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CSJ - STP12425-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12425-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12425-2023 Radicación n° 133678 Acta 207. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Luis Fernando Tigreros Puerta, a través de apoderada judicial, en relación con el fallo proferido el 15 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por las Fiscalías Séptima Seccional, y Sexta Local, ambas de Soledad (Atlántico) y la Policía Nacional DEVAL. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma municipalidad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia n.˚ 133678 CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta “Sostuvo la parte activa, que el Sr. Luis Fernando Tigreros Puerta, en el curso normal de sus negocios adquirió vehículo automotor de placas ENK435 el día 17 de diciembre del año 2021; siéndole entregada su licencia de tránsito aproximadamente dos (2) semanas después. Que, para el 29 de julio del año 2022, el vehículo mencionado fue incautado por la Policía Nacional, informándosele que tenía una orden de incautación en virtud de

aproximadamente dos (2) semanas después. Que, para el 29 de julio del año 2022, el vehículo mencionado fue incautado por la Policía Nacional, informándosele que tenía una orden de incautación en virtud de un proceso de abuso de confianza, debiendo acudirá a la estación de policía comando sur de Palmira, donde permanecieron detenidos hasta esperar razón del despacho fiscal al cual le fue asignada la indagación - Fiscalía 6 Local de Soledad Atlántico. Posteriormente procedieron a realizar el inventario del vehículo y le dieron copia del acta de incautación, quedando en poder de la PONAL la licencia de tránsito del vehículo y el rodante. Que, indagando sobre el motivo de incautación, se constató que el vehículo tiene activo un proceso penal por abuso de confianza bajo SPOA No. 080016001257201901594, habiéndose solicitado por el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO inscribir medida abstenerse de trámite. Precisa que, el proceso fue reasignado a la FISCALIA 7 SECCIONAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, y que después de varios intentos de lograr establecer contacto con el despacho Fiscal, el día 21/03/2023, la asistente de Fiscal responde el correo enviado por la suscrita el 9/03/23, citando a una entrevista presencial el 28/03/23 en el despacho fiscal con el fin de esclarecer los hechos objeto de la solicitud; entrevista a la cual debido a que nuestra se encontraban en la ciudad de

el correo enviado por la suscrita el 9/03/23, citando a una entrevista presencial el 28/03/23 en el despacho fiscal con el fin de esclarecer los hechos objeto de la solicitud; entrevista a la cual debido a que nuestra se encontraban en la ciudad de Cali, se envió a un colega aliado desde la Ciudad de Puerto Colombia con el fin de cumplir con la misma con el respectivo poder que lo acreditaba para recibir información. Que, el día de la diligencia, la asistente Yira Barbosa manifiesta que, de acuerdo a la investigación presentada por esta togada, se expiden ordenes de policía judicial, con el fin de verificar información y la toma de entrevistas a los anteriores propietarios del rodante como pruebas grafológicas, con miras a verificar con el fin de verificar si los documentos de traspaso fueron o se estaba incurriendo en algún delito. Sostiene igualmente haber enviado 2 memoriales de impulso debido a que el vehículo cumplió un año incautado en los patios de tránsito de Acopi Yumbo, el primero se radicó el 20/06/2023, en donde se solicitó información respecto a las pesquisas ordenadas por el despacho con el fin de realizar la entrega del rodante de manera provisional, manifestándose en la primera respuesta 22/06/2023: “NO ES TRAMITADA SU SOLICITUD YA QUE NO ESTA CONFORME A LEY DE VIRTUALIDAD QUE ESTABLECE QUE TODA SOLICITUD DEBE SER ENVIADA EN PDF DOCUMENTO ADJUNTO PARA QUE ESTE MIGRE AL EXPEDIENTE DIGITAL QUE ES COMO SON LLEVADA HOY EN DIAS LAS CARPETAS E INVESTIGACIONES.” DEL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia n.˚ 133678

EXPEDIENTE DIGITAL QUE ES COMO SON LLEVADA HOY EN DIAS LAS CARPETAS E INVESTIGACIONES.” DEL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia n.˚ 133678

CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, según lo manifestado por el accionante, desde el 16 de marzo de 2022, es el dueño del vehículo de placas ENK-435, tal como consta en el histórico de propietarios expedido por el Registro Único Nacional de Tránsito y el certificado de tradición, sin embargo, no allegó prueba alguna que lograra determinar tal circunstancia, como tampoco, se acreditaron las peticiones que el actor manifestó haber presentado ante el despacho del fiscal accionado en búsqueda de la devolución de su vehículo, por tanto, en virtud del aforismo “onus probandi incumbit actori” , no podrían tenerse como ciertos los hechos enunciados. Posteriormente, señaló que, de la respuesta emitida por el ente acusador, se logra determinar que el vehículo de placas ENK-435, en distintas ocasiones ha sido traspasado al parecer de manera irregular, lo que ha convertido al accionante en un tercero de buena fe, quien al igual que la víctima directa, de acreditarse la materialidad de la conducta punible, podrá solicitar el resarcimiento de los perjuicios materiales mediante los mecanismos ordinarios y no mediante esta acción constitucional. Igualmente, resaltó que el 28 de marzo de 2022, en el desarrollo de la audiencia de restablecimiento de derechos, el Juzgado Segundo Penal

y no mediante esta acción constitucional. Igualmente, resaltó que el 28 de marzo de 2022, en el desarrollo de la audiencia de restablecimiento de derechos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Soledad, suspendió el poder dispositivo del vehículo ya referido, por lo cual, de lo anterior, se podía inferir la existencia de un hecho fraudulento derivado de la comisión de varias conductas punibles, siendo la Fiscalía la encargada de investigar y determinar la ocurrencia de un delito en ese asunto, tornando improcedente el amparo deprecado, pues de acceder al mismo “sería tanto como patentar el punible que se pudo haber configurado, es decir, darle visos de legalidad a las posteriores compraventa del rodante”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133678 CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta Por lo cual, al ser la solicitud del accionante un asunto que desborde las facultades del juez de tutela, al no haberse culminado las actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria, se declaró improcedente el resguardo invocado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien partió por indicar que “ bajo la gravedad del juramento que en el aplicativo Recepción de Tutelas y Habeas Corpus se cargaron todos los anexos” en los cuales se soportaban las solicitudes presentadas al ente acusador, no obstante, debido a la caída masiva de la página de la rama judicial, se presentaron múltiples inconvenientes con el trámite que se le dio a esta acción de tutela, pues, la misma fue repartida

solicitudes presentadas al ente acusador, no obstante, debido a la caída masiva de la página de la rama judicial, se presentaron múltiples inconvenientes con el trámite que se le dio a esta acción de tutela, pues, la misma fue repartida equivocadamente a dos despachos, sin que la oficina de reparto hubiera remitido la documentación completa, siendo “inaceptable que el accionante tenga que soportar los errores de la administración de justicia”. De la misma manera, señaló que el a-quo constitucional estudió una situación distinta a la planteada en el escrito tutelar, ya que, en la pretensión invocada no se solicitó “algo más allá a que se me diera respuesta a mi solicitud de información”, pues a la fecha no ha sido resuelta la petición presentada al ente acusador el 20 de junio de 2023, subsanada en virtud de la “ley de la virtualidad”, el 26 de junio siguiente, donde solicitaba “información respecto a la recopilación de pruebas de los hechos de la presente foliatura, lo anterior, con el fin de que el despacho se pronuncie respecto a la entrega provisional del rodante de placas ENK 435” CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de 2ª instancia n.˚ 133678 CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta Barranquilla, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se contrae a determinar si, tal como lo afirmó el

Luis Fernando Tigreros Puerta Barranquilla, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se contrae a determinar si, tal como lo afirmó el impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó o no, al declarar improcedente al amparo deprecado por Luis Fernando Tigreros Puerta, al concluir que no se lograba acreditar que el accionante hubiera presentado alguna petición ante la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, por lo cual no se lograba evidenciar la vulneración alegada por el actor. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la

las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido el funcionario demandado, en cuanto a la respuesta a su petición del 20 de junio de 2023, donde solicitaba información respecto del proceso penal que se adelanta por esa delegada, mismo que generó la inmovilización de su motocicleta de placas ENK 435.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133678 CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: ( i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser

En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice , se percibe que el libelista presentó derecho de petición el 20 de junio de 2023, subsanado en virtud de la “ley de la virtualidad”, el 26 de junio siguiente , vía correo electrónico, solicitando al delegado del ente acusador, lo siguiente: “Información respecto a la recopilación de pruebas de los hechos de la presente foliatura, lo anterior, con el fin de que el despacho se pronuncie respecto a la entrega provisional del rodante de placas ENK 435, la anterior petición, fundamentada en la necesidad del retiro del vehículo de propiedad de mi representado de los patios por deterioro, ya que lleva año y medio retenido, y aún no entendemos el fundamento 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct.

2009, rad. 32791.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133678 CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta de la misma toda vez que según respuesta enviada a su despacho el 16 de mayo de los corrientes, la PONAL informa que por orden de Fiscalía se incautó, sin embargo la suscrita no tiene conocimiento de la orden emitida por un Juez de la República ni de la Fiscalía, máxime cuando en el certificado de tradición del rodante, se registra en pendiente judicial ABSTENERSE DE TRÁMITE, y no la orden de incautación por la cual fue objeto de apresar el vehículo a mi cliente. Quedando atenta a la información solicitada y agradeciendo celeridad en et proceso a fin de no causar más perjuicios al Señor Tigreros”. Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad señalo que, al revisar sus bases de datos, no logró encontrar la solicitud que alude haber presentado el accionante, sin embargo, procedió en el trámite de esta acción constitucional a dar la respuesta a la postulación presentada por el actor. Sin embargo, Tigreros Puerta en su escrito de impugnación, señaló que su inconformismo radicaba con la falta de respuesta a su requerimiento por parte del ente persecutor, por lo cual este Despacho, procedió a requerir a la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, para que enviara a esta Sala la respuesta que emitió en relación a tal postulación y su respectiva notificación. Ante lo cual, el pasado 31 de octubre, la delegada del ente persecutor,

Séptima Seccional de Soledad, para que enviara a esta Sala la respuesta que emitió en relación a tal postulación y su respectiva notificación. Ante lo cual, el pasado 31 de octubre, la delegada del ente persecutor, remitió oficio del 3 de octubre mediante el cual respondía la postulación presentada, en los siguientes términos: “De acuerdo a la acción constitucional presentada ante el Tribunal Superior de. Barranquilla — Sala Penal, me permito indicar que con respecto a su solicitud de entrega provisional del rodante de placas ENK 435, esta no es procedente, al menos en este momento procesal, toda vez que la Fiscalía Séptima Seccional, se encuentra en las labores investigativas, para el esclarecimientos de los hechos en los que está vinculado el precitado automotor, máxime, cuando el bien mueble solicitado, tiene una medida cautelar vigente, de Suspensión del Poder Dispositivo, por parte del Juez Segundo Penal Municipal de Soledad, con funciones de Control de Garantías, quien dispuso: "Conforme lo dispuesto en el Ad 22 y 101 de C.P.P. se decreta como medida cautelar la SUSPENSIÓN DEL REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE consistente a la venta del automotor de placas ENK 435, marca CHEVROLET, modelo 2018 y de servicio particular, inscrito el día 9 de Abril de

2021en la SECRETARIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE

BARRANQUILLA".

En ese sentido se conmina cualquier inquietud o aclaración al respecto, puede realizarla a través del correo institucional Marinelis.moscote@fiscalia.gov.co o deTutela de 2ª instancia n.˚ 133678

BARRANQUILLA".

En ese sentido se conmina cualquier inquietud o aclaración al respecto, puede realizarla a través del correo institucional Marinelis.moscote@fiscalia.gov.co o deTutela de 2ª instancia n.˚ 133678 CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta manera presencia en las Instalaciones de la Unida de Fiscalías de Soledad ubicada en Carrera 15 No. 15B — 77 barrio Juan Domínguez Romero de Soledad”. La situación descrita permitiría comprender que la omisión alegada en esta oportunidad por Luis Fernando Tigreros Puerta, fue superada, porque la fiscal cuestionada aparentemente atendió las postulaciones del interesado. Sin embargo, al confrontar lo pedido por el demandante, con lo relacionado y valorado por la mencionada funcionaria en la respuesta en comento (argumento del recurrente), se desvirtúa que la vulneración alegada haya culminado. En efecto, se advierte que el accionante solicitó “ información respecto a la recopilación de pruebas de los hechos de la presente foliatura, lo anterior, con el fin de que el despacho se pronuncie respecto a la entrega provisional del rodante de placas ENK 435”, y de la respuesta emitida por la Fiscalía convocada, se tiene que esa delegada se limitó a explicar por qué no era procedente la entrega del rodante con placas ENK435, sin pronunciarse sobre las pruebas referidas por la apoderada de Tigreros Puerta al punto que la parte recurrente, con acierto, protesta porque, a pesar de que la autoridad accionada se pronunció, no lo realizó de forma completa.

las pruebas referidas por la apoderada de Tigreros Puerta al punto que la parte recurrente, con acierto, protesta porque, a pesar de que la autoridad accionada se pronunció, no lo realizó de forma completa. De tal manera, pues, que resulta insensato sostener que, con el envío de tal respuesta, la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, conjuró la lesión puesta de presente por el memorialista, porque, a la postre, no ha sido satisfecha la pretensión del demandante por parte de la convocada. Por tanto, se considera desacertada la conclusión a la que arribó el A quo constitucional al declarar improcedente el amparo deprecado, ello significa que la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar elTutela de 2ª instancia n.˚ 133678 CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, en su acepción del acceso a la administración de justicia. Así, se revocará la decisión refutada, para en su lugar amparar la mencionada garantía judicial en beneficio del accionante . En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, se pronuncié sobre la totalidad de la petición presentada por la apoderada de Luis Fernando Tigreros Puerta.

en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, se pronuncié sobre la totalidad de la petición presentada por la apoderada de Luis Fernando Tigreros Puerta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de Luis Fernando

Tigreros Puerta.

Tercero: Ordenar a la Séptima Seccional de Soledad (Atlántico) que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, se pronuncié sobre la totalidad de la petición presentada por la apoderada de Luis Fernando Tigreros Puerta.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133678

CUI 08001220400020230035801 Luis Fernando Tigreros Puerta Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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