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CSJ - STP12426-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12426-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12426-2020 Radicación no. 113847 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que concedió el amparo invocado por DARÍO LAGUADO MONSALVE, contra los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y buen nombre. Al trámite fueron vinculados el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, el Consejo Superior de laTutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve Judicatura, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa sede, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS COMFAORIENTE , la EPS COMPENSAR, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, AURA CRISTINA PEÑARADA RODRÍGUEZ, MARIBEL VARGAS RANGEL y YAMILE GARCÍA GARCÍA promovieron acción de tutela contra la EPS SALUDVIDA en liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades y licencias de maternidad. (ii) El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho judicial que, a través de fallo del 18 de noviembre de 2019, concedió el amparo deprecado y ordenó “al Representante Legal de SALUDVIDA EPS y/o quien haga sus veces y DARÍO LAGUADO MONSALVE, LIQUIDADOR DE SALUDVIDA EPS, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, -adelante las gestiones necesarias para legalizar, liquidar y pagar a las señoras ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA incapacidad No. 200989 y licencia de Maternidad, a MARIBEL VARGAS incapacidad No.

212884, AURA CRISTINA PEÑARADA RODRÍGUEZ

TOLOZA incapacidad No. 200989 y licencia de Maternidad, a MARIBEL VARGAS incapacidad No. 212884, AURA CRISTINA PEÑARADA RODRÍGUEZ incapacidad No. 208901 y YAMILE GARCÍA GARCÍA incapacidad No. 207373 y 206520”. 2Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve (iii) Ante el presunto incumplimiento de la orden impartida, la parte actora solicitó al Juzgado 8º iniciar incidente de desacato, el cual culminó con providencia del 20 de marzo de 2020, por medio de la cual el despacho judicial declaró “que el Doctor DARÍO LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No 19.139.571, en su condición de Representación Legal y Liquidador de SALUDVIDA EPS, ha desacatado en forma total la sentencia de tutela del dieciocho (18) de noviembre de 2019, instaurada por la señoras ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, AURA CRISTINA PEÑARANDA, MARIBEL VARGAS RANGEL, YAMILE GARCÍA GARCÍA, quienes actúan en nombre propio, por lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Consecuencialmente dispone sancionar al doctor DARÍO LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.571, en su condición de Representante Legal y Liquidador de SALUDVIDA EPS, con

LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.571, en su condición de Representante Legal y Liquidador de SALUDVIDA EPS, con arresto de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L., (2.487.348,oo), a nombre de la Nación, Tesoro Nacional código 5011 cuenta 00700020-01-08. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ofíciese al Sr. COMANDANTE DE POLICIA de la ciudad de Cúcuta, para que haga efectiva la orden de arresto al mencionado funcionario de la EPS SALUDVIDA y/o quien haga sus veces y sea cumplida en sitio adecuado y digno”. (iv) En grado jurisdiccional de consulta, la sanción fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. (v) En esas circunstancias, el gestor del amparo, mediante memorial del 25 de marzo del año en curso, recordó al Juzgado 8º accionado el proceso de liquidación en que se encuentra la empresa promotora de salud, el cual imposibilita el acatamiento de la orden, y que no fungía como representante legal de la entidad para el momento en que se verificó el presunto incumplimiento en el pago de las prestaciones económicas. 3Tutela No. 113847

imposibilita el acatamiento de la orden, y que no fungía como representante legal de la entidad para el momento en que se verificó el presunto incumplimiento en el pago de las prestaciones económicas. 3Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve (vi) El 26 de marzo siguiente, el aquí accionante solicitó a la prenombrada autoridad judicial inaplicar la sanción, petición que fue negada en la misma fecha. El requerimiento en idéntico sentido fue reiterado el 13 y 27 de julio, y el 21 de septiembre de 2020, sin éxito alguno. (vii) A juicio del promotor del resguardo, “los jueces tanto de conocimiento como de consulta de la sanción desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe surtir para efectuar el pago de prestaciones económicas, los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, y que el suscrito auxiliar como agente liquidador de la EPS NO PUEDE SER SUJETO DE SANCIONES”, lo cual, en su concepto, constituye una vía de hecho.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga en el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 54001400400820190042200 y ordene a los Juzgados 8º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito demandados inaplicar la sanción impuesta en el auto de fecha 20 de marzo de 2020 y disponer que el pago de las

los Juzgados 8º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito demandados inaplicar la sanción impuesta en el auto de fecha 20 de marzo de 2020 y disponer que el pago de las prestaciones económicas sea asumido por las EPS receptoras de las afiliadas, con ocasión de la liquidación de la entidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído del 14 de octubre de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta informaron que al interior de la entidad cursa la noticia criminal 5400160011312020002120, en contra de DARÍO LAGUADO MONSALVE, en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que en el presente caso “se pretende hacer un uso indebido de la acción constitucional, al utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la interposición de

constitucional, al utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales”. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Cúcuta manifestó que “conforme a los protocolos establecidos por la DIJIN, no es procedente insertar a la base de datos de antecedentes y órdenes de captura las acciones de desacato por incumplimiento al mandato proferido dentro de la acción de tutela, por constituirse en una acción administrativa, ajena a un antecedente judicial”, de manera que no ha incurrido en falta alguna en relación con la queja constitucional presentada por DARÍO

LAGUADO MONSALVE.

ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción. Argumentó que han transcurrido once meses desde que el juez de tutela amparó sus prerrogativas fundamentales, sin que la EPS SALUDVIDA haya procedido a pagar la incapacidad y la licencia por maternidad a que tiene derecho, por lo que refulge evidente 5Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve que el gestor de esta acción solo pretende evadir su responsabilidad como liquidador de la entidad.

El titular del Juzgado 8º Penal Municipal, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación surtida a su cargo. Con sustento en ello, dijo que “el trámite incidental iniciado se desarrolló respetando cabalmente el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que desde la apertura y

surtida a su cargo. Con sustento en ello, dijo que “el trámite incidental iniciado se desarrolló respetando cabalmente el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que desde la apertura y hasta la culminación del mismo, toda vez que se puso en conocimiento a la accionada de las decisiones adoptadas al interior de la actuación. Sumado a ello, la accionada no procedió a hacer uso de los recursos de ley a que tiene derecho de no estar de acuerdo con la decisión proferida en sede de tutela, para el caso concreto al recurso de impugnación”. A su turno, el Coordinador de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta indicó que revisado el programa de gestión no encontró proceso de esa naturaleza contra DARÍO LAGUADO MONSALVE, en calidad de representante legal de EPS SALUDVIDA, por el radicado No. 2019/00422 proveniente del Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta y el Ministerio de Salud y Protección Social alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante providencia del 26 de octubre de 2020, la Sala a quo concedió la protección constitucional deprecada. Bajo ese entendimiento, consideró que no está demostrada la responsabilidad subjetiva del promotor del auxilio, pues “el no pago de las licencias de maternidad en favor de las accionantes obedece a una situación de orden legal que afronta SALUDVIDA EPS, lo que impide que se puedan disponer recursos para el pago de 6Tutela No. 113847

obedece a una situación de orden legal que afronta SALUDVIDA EPS, lo que impide que se puedan disponer recursos para el pago de 6Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve acreencias que no hayan sido presentadas debidamente ante la entidad, a fin de que éstas sean tenidas en cuenta en la respectiva lista de graduación y calificación de créditos que establece la normatividad para este tipo de eventos” . Como consecuencia de lo anterior, resolvió “DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de marzo de 2020 proferido por el JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, al interior del trámite incidental bajo radicado No. 2020-00422, mediante el cual no accedió a la inaplicación de la sanción solicitada por DARÍO LAGUADO MONSALVE, representante legal de SALUDVIDA EPS en liquidación” y ordenó al despacho judicial demandado “que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato al interior del incidente bajo radicado No. 2019-00422, teniendo en cuenta las previsiones aquí anotadas” . Una vez fue notificado el fallo, la ciudadana ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA lo impugnó. En ese sentido, refirió que está en total desacuerdo con la decisión, toda vez que no

Una vez fue notificado el fallo, la ciudadana ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA lo impugnó. En ese sentido, refirió que está en total desacuerdo con la decisión, toda vez que no ha recibido el pago al que tiene derecho por ley, circunstancia que afecta su mínimo vital.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la 7Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido

ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base 8Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la

fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,

conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las 9Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii)

en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). Descendiendo al caso bajo estudio, tal y como concluyó de manera acertada el tribunal a quo, DARÍO LAGUADO MONSALVE demostró la configuración de una vía de hecho en las providencias emitidas el 20 y 25 de marzo de 2020, por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente, al interior del trámite del incidente por desacato con radicado 54001400400820190042200, que amerita la intervención del juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los 10Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con lo previsto en los

se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia T-280A/12, reiterada en la T512/11 y T271/15, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento"   y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato" , que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida,  "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en  el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el

distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Subrayado fuera de texto).

Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: 11Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia . iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio , el desacato es una figura

cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio , el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Destacado propio de la Sala). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse agotado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo , sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir 12Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado . (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). Entonces la finalidad del incidente de desacato es

esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado . (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). Entonces la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188/02). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. A lo anterior se suma que el Alto Tribunal también ha reconocido la posibilidad de que en determinados eventos “el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho”1. Ello, en razón a que: (a) la orden original nunca garantizó el

contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho”1. Ello, en razón a que: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha 1 Sentencia SU-034/18. 13Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. Retornando al caso bajo estudio, la parte actora demostró la configuración de un defecto fáctico, constitutivo de vía de hecho, en las providencias de fecha 20 y 25 de marzo opugnadas, a través de la cuales se le impuso sanción por desacato , en calidad de representante legal de la EPS

SALUDVIDA.

Lo anterior, en tanto de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el gestor del amparo impetró la «inaplicación de la sanción », exponiendo para el efecto la imposibilidad jurídica y material de continuar con el cumplimiento del fallo de tutela que acogió los pedimentos de las ciudadanas ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, AURA

imposibilidad jurídica y material de continuar con el cumplimiento del fallo de tutela que acogió los pedimentos de las ciudadanas ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, AURA CRISTINA PEÑARADA RODRÍGUEZ, MARIBEL VARGAS RANGEL y YAMILE GARCÍA GARCÍA , acerca del pago de la incapacidad y licencias de maternidad a las que tienen derecho, orden constitucional pronunciada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta , razones que se circunscriben, específicamente, a los efectos de la liquidación forzosa administrativa de EPS SALUDVIDA ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 8896 del 1° de octubre de 2019, y la cesión de sus usuarios a otras EPS, en el sub examine, a

COMFAORIENTE y COMPENSAR.

En ese orden de ideas, emerge sin duda alguna que se le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y se decidió mantenerla, muy a pesar de que quienes fueron 14Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve inicialmente protegidas por vía de tutela, ya habían sido trasladadas a otra entidad prestadora del servicio de salud, de acuerdo con la Circular Externa 0000045 de 2019 del 10 de octubre de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la que se notificó el traslado de los afiliados a las

de acuerdo con la Circular Externa 0000045 de 2019 del 10 de octubre de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la que se notificó el traslado de los afiliados a las EPS receptoras debidamente habilitadas, y de que la entidad allí accionada se encontraba en estado de liquidación desde antes de que se profiriera el fallo estimatorio. En otras palabras, la imposición de una sanción al liquidador de EPS SALUDVIDA, no es una medida idónea para garantizar el cumplimiento del fallo que amparó los derechos de ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, AURA CRISTINA PEÑARADA RODRÍGUEZ, MARIBEL VARGAS RANGEL y YAMILE GARCÍA GARCÍA, pues el proceso en el que se encuentra actualmente la empresa promotora de salud impide el acatamiento de lo allí resuelto. Entonces, es claro que el caso concreto las autoridades demandadas en el desarrollo de su análisis jurídico para sustentar la imposición de la sanción, se ubicaron en el campo del incumplimiento objetivo del fallo, dejando de lado la situación jurídica que atraviesa la EPS SALUDVIDA y las limitaciones impuestas al liquidador, en especial la medida preventiva contemplada en el artículo 3º numeral 2º de la Resolución No. 8896 de 2019, que dispuso “la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión”. De lo señalado en precedencia, resulta ostensible que los funcionarios accionados deben superar la confusión que les genera el equivocado entendimiento sobre los trámites de

pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión”. De lo señalado en precedencia, resulta ostensible que los funcionarios accionados deben superar la confusión que les genera el equivocado entendimiento sobre los trámites de “cumplimiento” y “desacato” en materia de acciones de tutela. 15Tutela No. 113847 Darío Laguado Monsalve Como lo ha afirmado la Corte Constitucional «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»2. Así, puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiv

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