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CSJ - STP12427-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12427-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12427-2022 Radicación N°. 126297 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO en calidad de agente oficiosa de la menor I.S.H.P., contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal y Segundo Civil Municipal, Personería Municipal y Fiscalía 26 Seccional, todos de Chiquinquirá y Secretaría de Educación de Boyacá.CUI 15001220400020220041401

Radicado Nro. 126297 Impugnación Juliana del Pilar Pineda Forero

II. HECHOS

2. JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO en representación de su menor hija, promovió tutela en contra del Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, asunto asignado al Juzgado 2º Civil Municipal de Tunja, despacho que en fallo del 29 de septiembre de 2020, amparó sus prerrogativas y ordenó al accionado y a la institución educativa ISHP la adecuación de un medio de contacto visual con la docente encargada del PIAR

septiembre de 2020, amparó sus prerrogativas y ordenó al accionado y a la institución educativa ISHP la adecuación de un medio de contacto visual con la docente encargada del PIAR para cada asignatura durante el horario de clase en las mismas condiciones de la educación presencial.

3. La determinación fue impugnada y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá el 25 de noviembre de 2020.

4. Ante el presunto incumplimiento de la orden, la señora JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO promovió incidente de desacato; no obstante, expuso, sus derechos son vulnerados, pues a la fecha, su hija no ha recibido las guías o adaptaciones curriculares o el medio de conectividad ordenado.

5. Acude a la acción de amparo y solicita se ordene a las instituciones accionadas el cumplimiento del fallo de tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante

2CUI 15001220400020220041401 Radicado Nro. 126297 Impugnación Juliana del Pilar Pineda Forero al estimar que se insatisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela habida cuenta de un mecanismo para lograr el cumplimiento de una orden constitucional es a través del incidente de desacato.

7. Adicionalmente sostuvo que el Juzgado 2º Civil

lograr el cumplimiento de una orden constitucional es a través del incidente de desacato.

7. Adicionalmente sostuvo que el Juzgado 2º Civil Municipal de Chiquinquirá adelanta el trámite de cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó e insistió en la transgresión de sus derechos, al no existir decisión alguna respecto al incumplimiento de la orden de tutela emitida en el radicado 2020-0177.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o

3CUI 15001220400020220041401 Radicado Nro. 126297 Impugnación Juliana del Pilar Pineda Forero la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

11. Así, quien considere que se encuentra en una

Impugnación Juliana del Pilar Pineda Forero la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

11. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. La impugnación se contrae básicamente en el cumplimiento de las órdenes que por vía de tutela emitieron las autoridades judiciales en el fallo rad. 2020-0177, en respuesta a la vulneración de los derechos fundamentales de la menor I.S.H.P.

13. Para lograr este propósito la actora acudió ante el juzgado demandado para que mediante el ejercicio del incidente de desacato se propugnara por el acatamiento, sin que, a su juicio, los mismos se hubieren atendido, lo que la motivó a presentar este mecanismo constitucional en aras a que se ordene el acatamiento.

14. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , ello en atención a que, en la

general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , ello en atención a que, en la actualidad existe un trámite de incidente de desacato– proceso en curso - para determinar el eventual cumplimiento de las ordenes proferidas en la tutela, que se piden sean 4CUI 15001220400020220041401 Radicado Nro. 126297 Impugnación Juliana del Pilar Pineda Forero acatados por esta vía.

15. Precisamente, el amparo constitucional se torna improcedente pues como se puede observar de las pruebas allegadas al plenario, el Juzgado 2º Civil Municipal de Chiquinquirá en orden a verificar el cumplimiento del fallo de 21 de octubre de 2020 adelanta en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911 requerimientos para verificar las gestiones adelantadas y el cumplimiento efectivo de lo ordenado.

16. En ese orden, deviene improcedente que la persona interesada presente una nueva demanda de tutela, para buscar que se cumpla lo dispuesto en la sentencia que resolvió una primera acción y concedió el amparo para los mismos derechos, cuando como se dijo la norma le otorga un medio judicial efectivo para lograr su pretensión, el que se itera, se encuentra en curso, siendo ese es el escenario propicio para que la autoridad competente determine lo pertinente con relación al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

itera, se encuentra en curso, siendo ese es el escenario propicio para que la autoridad competente determine lo pertinente con relación al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

17. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 del 2005, y en auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto 1 «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

[…]. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» 5CUI 15001220400020220041401 Radicado Nro. 126297 Impugnación Juliana del Pilar Pineda Forero regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.» (Resalta la Sala).

cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.» (Resalta la Sala).

18. Así las cosas, no puede esta Corte, entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural; de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional.

19. Entonces, al estar aún en trámite el incidente de desacato promovido por la citada ciudadana, y contar con ese medio de defensa judicial idóneo para el cumplimiento del fallo, la actual petición de amparo deviene improcedente, por lo que el fallo deberá confirmarse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

6CUI 15001220400020220041401 Radicado Nro. 126297 Impugnación Juliana del Pilar Pineda Forero

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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