CSJ - STP12428-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12428-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12428-2020 Radicación No. 114154 Acta No. 271 Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO CASTRO BARBOSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y libertad personal.
Al trámite fueron vinculados la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de Puente Aranda, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales SPA Complejo Judicial de Paloquemao, en relación con el proceso con radicado 11001600000020200091301.Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela, la revisión de la ficha técnica del expediente visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos
jurídicamente relevantes: (i) Previa celebración de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, RICARDO CASTRO BARBOSA fue condenado el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 54 meses de prisión, tras ser
Nación, RICARDO CASTRO BARBOSA fue condenado el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 54 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020. (iii) Según el promotor del resguardo, él no ha cometido ningún delito y, además, en su caso ya operó el fenómeno de la prescripción penal. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y con padecimientos de artrosis, razón por la cual, debido a la pandemia por el virus COVID-19, su vida se encuentra en peligro, pues no está en condiciones de permanecer recluido en un establecimiento carcelario, máxime cuando ha sido condenado injustamente.
2. Bajo esas condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600000020200091301 y conceda inmediatamente su libertad condicional o prisión
2Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa domiciliaria, ésta última de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
2Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa domiciliaria, ésta última de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 4 de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Centro de Servicios Judiciales SPA, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en contra de RICARDO CASTRO BARBOSA y destacó que, de la ambigua petición de amparo, se extrae que la queja constitucional está orientada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que, en todo caso, el accionante y su defensor no hicieron uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia adversa a sus intereses. En ese orden de ideas, consideró que la acción es improcedente por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad y alegó, a su vez, falta de legitimación en la causa por pasiva. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás convocadas al trámite se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta
3Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa Sala es competente para pronunciarse respecto de la
1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta 3Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 4Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se 2 Ibídem. 5Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa 11001600000020200091301 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto
promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones que censura y su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados que aduce en esta oportunidad, así como respecto del acaecimiento de la prescripción de la acción penal en su caso. Por tanto, encuentra la Sala que RICARDO CASTRO BARBOSA pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido 6Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i)
«Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Además de lo señalado en precedencia, RICARDO CASTRO BARBOSA no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar las decisiones condenatorias emitidas por los funcionarios judiciales convocados al trámite. En tal sentido, la Sala le recuerda al demandante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa
trámite. En tal sentido, la Sala le recuerda al demandante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L. 906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra, máxime si, como afirma, el fenómeno de la prescripción de la acción penal se materializó al interior del proceso 11001600000020200091301. Ahora bien, en lo que concierne a la pretensión del accionante orientada a que, a través de este mecanismo excepcional se le otorgue la libertad condicional o la prisión domiciliaria contemplada en el Decreto 546 de 2020, la Corte advierte que el gestor del auxilio no ha presentado la respectiva petición para hacerse acreedor a los referidos beneficios; de hecho, no informó haberlo hecho, ni aportó ningún documento que acredite que procedió en tal sentido o que respalde el supuesto delicado estado de salud que alega, así como la existencia de las patologías que dice padecer hace muchos años. Aunque el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de
alega, así como la existencia de las patologías que dice padecer hace muchos años. Aunque el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19, y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-, han sustituido o modificado los requisitos 8Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa necesarios para la obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Por consiguiente, si lo que pretende el promotor del amparo es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, corresponde a RICARDO CASTRO BARBOSA presentar la respectiva solicitud ante la autoridad competente, agotando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la precitada normatividad.
COVID -19, corresponde a RICARDO CASTRO BARBOSA presentar la respectiva solicitud ante la autoridad competente, agotando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la precitada normatividad. Aún si se pasara por alto lo señalado en precedencia, en el sub-lite no habría lugar a conceder la prisión domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto 546 de 2020, pues la conducta delictiva por la cual RICARDO CASTRO BARBOSA se encuentra privado de la libertad - corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico -, permite concluir que, por expresa prohibición contenida en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, no hay lugar al beneficio temporal allí consagrado. Además, no sobra precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-255 de 22 de julio de 2020, declaró ajustado a la Constitución Política de 1991 el Decreto Legislativo 546 de 2020, en lo que concierne a las exclusiones que contiene la aludida normatividad para ciertos tipos penales . 9Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa Entonces, al existir un pronunciamiento expreso por parte de la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, sobre tales exclusiones, con lo cual no resulta beneficiado RICARDO CASTRO BARBOSA, para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, la Sala responde que es inviable aplicar en su favor la «figura», «potestad» o «herramienta» jurídica de la excepción de
la prisión domiciliaria transitoria, la Sala responde que es inviable aplicar en su favor la «figura», «potestad» o «herramienta» jurídica de la excepción de inconstitucionalidad4, con respaldo en los argumentos propuestos por el interesado. Corolario de lo expuesto, se negará por improcedente la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por RICARDO CASTRO BARBOSA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 CC SU-132 de 2013.
10Tutela No. 114154 Ricardo Castro Barbosa
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11