CSJ - STP12428-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12428-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12428-2022 Radicación N°. 126358 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Gobernador del Cabildo Mayor Pueblo Yanacona, en representación del señor EMIL CERVANTES PALECHOR JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
2. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, las Direcciones de Núcleo deCUI 19001220400020220028501
Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez Timbío y de la Sierra, ambas del departamento del Cauca, la Sede “Amor por lo Nuestro” y la Institución Educativa Técnico Agroambiental Resguardo el Moral.
II. HECHOS
3. EMIL CERVANTES PALECHOR JIMÉNEZ y Jaime Juspian Chilito, en su calidad de representante legal del cabildo mayor del pueblo Yanacona, promovieron acción de tutela contra el Gobernador del departamento del Cauca y la Secretaría de Educación y Cultura de esa ciudad, por la
Juspian Chilito, en su calidad de representante legal del cabildo mayor del pueblo Yanacona, promovieron acción de tutela contra el Gobernador del departamento del Cauca y la Secretaría de Educación y Cultura de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso administrativo y otros.
4. Tal asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, bajo el radicado 2022-00087. Con sentencia del 1º de junio de 2022 ese despacho la declaró improcedente, dado el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad al existir otro mecanismo de defensa judicial.
5. Impugnada la decisión anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad la confirmó a través de fallo del 14 de julio del año en curso.
6. Acudió el actor a la tutela; dado que, en su criterio, los jueces tienen la facultad de fallar “extra y ultra petita”, lo que en este asunto no ocurrió, situación que, en su criterio, vulneró sus derechos, pues insiste, pretendía con la acción de amparo “la derogación de unos inicuos actos
2CUI 19001220400020220028501 Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez administrativos porque con el pretexto de supuestas fallas de PALECHOR JIMÉNEZ tratan de impedir el desarrollo de la identidad cultural de nuestras nuevas generaciones”
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia del 25 de agosto de 2022, declaró
identidad cultural de nuestras nuevas generaciones”
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia del 25 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora al desconocer el requisito de subsidiariedad de la acción, pues a la fecha aún está habilitado el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.
9. Reiteró los hechos que dieron origen a la tutela e insistió que EMIL CERVANTES PALECHOR (i) es comunero activo del Resguardo Indígena Yanacona de Rioblanco, Municipio de Sotará, Departamento del Cauca, (ii) labora como Coordinador en la Institución Educativa Agropecuaria el Moral, (iii) se le asignaron desde el 20 de febrero de 2006 las funciones de docente de apoyo en los procesos etnoeducativos de las comunidades del territorio indígena de Yanacona, las cuales se encuentran vigentes y (iv) adquirió el derecho a ser juzgado por el Cabildo y no por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca.
3CUI 19001220400020220028501 Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
11. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.
12. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional
en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 4CUI 19001220400020220028501 Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 4CUI 19001220400020220028501 Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
13. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
14. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
15. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
16. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado
16. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus omnia corrumpit , es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
5CUI 19001220400020220028501 Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez En esa línea de pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”2.
17. Al respecto, el Alto Tribunal precisó el alcance de esta situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó: «83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.
Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición
impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura. 2 Sentencia SU 627 de 2015.
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85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de
superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial».
18. Para el caso, de las pruebas allegadas se advierte que la parte actora promovió acción de tutela contra el Gobernador del departamento del Cauca y la Secretaría de Educación y Cultura de esa ciudad , la cual fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Popayán.
19. Inconforme con tal determinación, el Gobernador
7CUI 19001220400020220028501 Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez del Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, en representación del señor EMIL CERVANTES PALECHOR JIMÉNEZ promovió tutela contra el fallo constitucional emitido el 14 de julio de 2022 que fue desfavorable a sus intereses.
20. En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la
2022 que fue desfavorable a sus intereses.
20. En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
21. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
22. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, al observarse que la parte impugnante no logró acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca el fallo emitido en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán , sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela, máxime cuando en su impugnación, refiere
8CUI 19001220400020220028501 Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez nuevamente las inconformidades que fueron examinadas en la tutela censurada.
23. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida el 14 de julio de 2022, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
24. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 3, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
25. De manera que, la pretensión del accionante no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o
Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 9CUI 19001220400020220028501 Radicado Nro.126358 Impugnación Emil Cervantes Palechor Jiménez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10