CSJ - STP12429-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12429-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12429-2020 Radicado 114028 Acta No. 271 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2016-00821.tutela 114028
NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA
2 ANTECEDENTES Manifestó NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA, que entre el 8 y 16 de marzo de 2017, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, concierto para delinquir y prevaricato por acción. A la par, en el mismo radicado 201600821, imputó cargos a ocho personas más por idénticos delitos adicionando la comisión de falsedad en documento privado, acusación que aceptó Ernesto Bladimir González Ospino, produciéndose ruptura de la unidad procesal con la asignación 2017-01277. Agregó que el escrito de acusación con aceptación de cargos correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo que el 31 de mayo de 2018 condenó a González Ospino al hallarlo responsable de los delitos de concierto
Agregó que el escrito de acusación con aceptación de cargos correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo que el 31 de mayo de 2018 condenó a González Ospino al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Presentado el escrito de acusación en el radicado 2016-00821, las diligencias fueron asignadas al mismo Juzgado, autoridad que convocó para la realización de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Adujo que en audiencia del 14 de septiembre del año en curso, el defensor de José Madera Lastre recusó al titulartutela 114028 NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA 3 del despacho en mención, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, al considerar que estaba comprometida la imparcialidad, pues dicha autoridad condenó a González Ospino en el radicado 2017-01277 derivado del proceso que se sigue en su contra, por los mismos hechos por los que se le formuló imputación. Afirmó que los apoderados de los demás acusados, incluido el suyo, coadyuvaron la recusación, mientras que el juez demandado no la aceptó y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que el 28 de septiembre del año en curso, la declaró infundada.
incluido el suyo, coadyuvaron la recusación, mientras que el juez demandado no la aceptó y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que el 28 de septiembre del año en curso, la declaró infundada. Indicó que dichas decisiones afectan sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que la imparcialidad del juzgador se encuentra comprometida, pues emitió su opinión acerca del asunto que aún se encuentra en juicio seguido por los mismos hechos, luego la decisión que se emitió contra González Ospino será la misma suya. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se revoque el auto del 28 de septiembre del año en curso y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declarar fundada la recusación formulada contra el Juez 4º Penal del Circuito de ese distrito judicial. 1 Que el funcionario hubiere participado dentro del proceso.tutela 114028
NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA
4 Como medida provisional solicitó dejar sin efecto la decisión del 28 de septiembre del año en curso emitida por la autoridad demandada. Subsidiariamente, reclamó la suspensión de la continuación de la audiencia preparatoria prevista para el 1º de diciembre de 2020.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante autos del 26 y 27 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las
prevista para el 1º de diciembre de 2020.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante autos del 26 y 27 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2016-00821, ordenó el traslado de la demanda y negó la medida provisional invocada.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informó que le correspondió conocer la recusación planteada por el defensor de PADILLA VILLA contra el Juez 4º Penal del circuito de esa ciudad, la cual fue declarada infundada el 28 de septiembre del año en curso, por lo que se atiene a los argumentos expuestos en dicha determinación.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículotutela 114028
NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA 5 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, entre otros.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
PADILLA VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, entre otros.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva quetutela 114028 NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA 6 no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, NAYIBE DEL CARMEN
simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA pide por vía de tutela revocar el auto del 28 de septiembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró infundada la recusación planteada por su defensor, contra el Juez 4º
Penal del Circuito de Sincelejo. Al respecto, se advierte que el reproche elevado por la accionante, frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo detutela 114028 NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA 7 inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse
NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA 7 inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, al resolver la recusación planteada por la defensa uno de los procesados y coadyuvada por el defensor de PADILLA VILLA en contra del Juez 4º Penal del Circuito de Sincelejo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, luego de hacer alusión a la causal invocada y la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Corte Suprema de Justicia, que: […] De las consideraciones anotadas, no avizora la Judicatura apreciación alguna de responsabilidad penal en contra de los aquí procesados por parte del juez de conocimiento; pues si bien hace alusión a las “demás personas a quienes en cuerda separada se les adelanta juicio”, a “secretarios de salud de la época” y “funcionarios de la Gobernación”, no menciona nombres propios, ni analiza de cara a ellos los punibles. Toma a ese grupo de personas como participantes de esa globalidad delictual, para contextualizar las conductas concursales que se achaca el procesado, pero sin que ello signifique que los enjuiciados del proceso matriz, los secretarios de salud de la época, y funcionarios de la Gobernación, automáticamente queden ligado en responsabilidad penal por dichos hechos; la cual sobra recordar, se estudia de forma individual y conforme al material probatorio
proceso matriz, los secretarios de salud de la época, y funcionarios de la Gobernación, automáticamente queden ligado en responsabilidad penal por dichos hechos; la cual sobra recordar, se estudia de forma individual y conforme al material probatorio legalmente introducido en juicio y sometido al debido contradictorio por llevarse el caso que nos atañe por la vía ordinaria. No es censurable, ni hace parcializado al juez, que al analizar el caso concreto, por tratarse de delitos concursados en la que participaron un grupo de personas, tenga en cuenta a esos demás participantes en el momento de estudiar las conductas que se atribuyeron al allanado a cargos; toda vez que no puede fantasear o crear una situación fáctica distinta a la narrada en la imputación y acusación, pues son precisamente los hechos allí narrados, eltutela 114028 NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA 8 referente de congruencia del fallador al momento de dictar sentencia. 2. Así las cosas, se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Máxime que, se reitera, lo que presenta la demandante
función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Máxime que, se reitera, lo que presenta la demandante como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3. Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y que en esta sede finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia 2 Providencia del 28 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuya copia fue allegada con la demanda.3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese
elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.tutela 114028 NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA 9 donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, la Sala negará el amparo invocado por
NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones De Tutela No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, una vez en firme.tutela 114028
NAYIBE DEL CARMEN PADILLA VILLA
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria