CSJ - STP12430-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12430-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12430-2020 Radicado 113842 Acta No. 271 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental de petición de la prenombrada, pero negó el amparo en relación con la pretensión de ordenar la suspensión de unos descuentos realizados a la mesada pensional de la actora con ocasión de un crédito de libranza. Al trámite fueron vinculados las siguientes entidades y autoridades: Credivalores-Crediservicios S.A.S., la Universidad de Cartagena, la Caja de Previsión Social de esaTUTELA 113842 JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 2 institución educativa y la Fiscalía 15 Seccional de esa misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, el 2 de octubre de 2019, el abogado de WATTS BATISTA presentó una petición ante Credivalores-Crediservicios S.A.S. (en adelante “Credivalores”), en la que se ponía de presente la comisión de un delito de falsedad personal, en tanto alguien solicitó unos créditos de libranza a nombre de la actora y se autorizó su pago a través de descuentos de su mesada pensional. Por cuanto la accionante no conocía de esos créditos y en
unos créditos de libranza a nombre de la actora y se autorizó su pago a través de descuentos de su mesada pensional. Por cuanto la accionante no conocía de esos créditos y en atención a que los descuentos le estaban afectando su mínimo vital, el prenombrado abogado pidió que cesaran tales retenciones y que se restituyeran los dineros descontados. Igualmente, demandó que le entregaran los videos del circuito cerrado de las cámaras de seguridad correspondientes a los días 11 de febrero de 2019 y 26 de marzo de 2018. Manifestó que el 7 de octubre de 2019 recibió respuesta a la petición, sin embargo, señaló que la misma no fue congruente con las solicitudes planteadas, por cuanto no se absolvieron la totalidad de las pretensiones. En cualquier caso, el 17 de octubre allegaron a la entidad financiera el formato de suplantación y fraude documental debidamente diligenciado, junto con copia de su cédula de ciudadanía.TUTELA 113842
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3 Precisó que, a partir de ese momento, Credivalores está adelantando una investigación interna que no ha arrojado resultado alguno y que, mientras tanto, le han seguido descontando una importante suma de su mesada pensional, por unos créditos que ella nunca solicitó. Consideró que con dicha omisión se está vulnerando su derecho al mínimo vital, comoquiera que es una persona de
seguido descontando una importante suma de su mesada pensional, por unos créditos que ella nunca solicitó. Consideró que con dicha omisión se está vulnerando su derecho al mínimo vital, comoquiera que es una persona de la tercera edad, que sufre de depresión y que su único ingreso constituye lo abonado en su mesada pensional, que le fue reconocida por la Universidad de Cartagena. Relató que, paralelo a lo anterior, el 16 de octubre de 2019 interpuso una solicitud a la Universidad de Cartagena con el propósito de que se ordenara la suspensión de los descuentos de su mesada pensional; solicitud que no fue aceptada en tanto la Universidad carecía de pruebas frente a las anomalías que ella les puso de presente. Por último, afirmó que en la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena se está adelantando una investigación bajo el radicado 130016001128201907159, sin que a la fecha se haya producido resultado alguno. Indicó que esta circunstancia le está causando un grave perjuicio, en tanto Credivalores y la Universidad de Cartagena han señalado que para poder suspender los descuentos se debe acudir ante la jurisdicción penal. Precisó que tiene una mesada pensional que asciende a la suma de $2.640.921 pesos, de la que mensualmente seTUTELA 113842 JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 4 descuenta la suma de $965.434 pesos por concepto de la referida libranza, y $316.911 pesos por concepto de aportes a salud. Del remanente, esto es, la suma de $1.358.576 pesos, debe pagar $500.000 pesos por concepto de arriendo
referida libranza, y $316.911 pesos por concepto de aportes a salud. Del remanente, esto es, la suma de $1.358.576 pesos, debe pagar $500.000 pesos por concepto de arriendo y $400.000 pesos por concepto del salario de una enfermera que la cuida durante sus crisis de depresión. Eso quiere decir que solo le quedan $478.576 pesos para hacer mercado, pagar servicios públicos y demás gastos ocasionales. Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara a quién correspondiera (Credivalores o la Universidad de Cartagena) que suspendieran de inmediato los descuentos por concepto del crédito de libranza, que se le ordenara a Credivalores que le entregaran las grabaciones del circuito cerrado de las cámaras de seguridad de los días 11 de febrero de 2019 y 26 de marzo de 2018, que le informe del resultado de la investigación interna iniciada en octubre de 2019 y que le permita acceder a los reportes realizados a las centrales de riesgo. Por último, demandó que la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena le entregara los avances de la investigación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 16 de octubre de 2020, el tribunal a quo admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las entidades demandadas y vinculadas.TUTELA 113842
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2. La Universidad de Cartagena indicó que, en efecto, el 8 de marzo de 2019 Credivalores remitió la novedad de una
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2. La Universidad de Cartagena indicó que, en efecto, el 8 de marzo de 2019 Credivalores remitió la novedad de una refinanciación de un crédito de libranza que, aparentemente, fue tomado por la actora. Ello con el objeto de que a ella se le descontara de su mesada pensional una cuota mensual de $965.434 pesos, para financiar un crédito total que asciende a la suma de $48.300.000 pesos, suscrito a un plazo de 120 meses. Por ello, desde esa fecha se viene aplicando el descuento.
Relató que el 16 de octubre, la accionante presentó una petición en la que solicitaba la suspensión de tales descuentos, aduciendo que había sido víctima del delito de falsedad personal, en tanto ella nunca había pedido un crédito de libranza. Dicha petición fue contestada el 17 de octubre en oficio en el que se le solicitó a la demandante que aportara copia de la denuncia instaurada y prueba siquiera sumaria de la comisión del delito, documentos que a la fecha no habían sido aportados por WATTS BATISTA. Por último, refirió que, en atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que ellos cuentan con un documento que, presuntamente, está suscrito por la actora, en el que se autoriza el descuento de la mesada pensional, y que aún goza de presunción de legalidad.
3. Por su parte, la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena manifestó que no le constan la
autoriza el descuento de la mesada pensional, y que aún goza de presunción de legalidad.
3. Por su parte, la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena manifestó que no le constan la mayoría de los hechos planteados en el escrito de tutela yTUTELA 113842
JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 6 que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la actora, toda vez que ella no tiene ningún vínculo con esa Unidad Administrativa, en tanto que se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S en lo que tiene que ver con su Plan Obligatorio de Salud. Por todo lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
4. A continuación, la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena manifestó que, en efecto, conoce de la investigación seguida bajo el CUI 130016001128201907159 con la hermana de la demandante, Martha Watts Batista, por el presunto delito falsedad en documentos. Relató que el 6 de febrero de 2020 elaboró un programa metodológico y emitió una serie de órdenes a policía judicial, con el objeto de ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. Afirmó que la investigación ha avanzado lentamente por cuanto los números telefónicos suministrados por la accionante no se encuentran en uso y por cuanto las diligencias de policía judicial se han adelantado de manera virtual, dada la contingencia del
suministrados por la accionante no se encuentran en uso y por cuanto las diligencias de policía judicial se han adelantado de manera virtual, dada la contingencia del COVID-19. Por último, señaló que el 19 de octubre se comunicaron con la hija de la actora, a efectos de realizarle una entrevista.
5. Por último, se tiene que JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA aportó un memorial en el que aduce que, en el marco del trámite de la presente acción constitucional, Credivalores le solicitó que volviera a radicar el formato de declaración de fraude, toda vez que la documentación aportada en 2019 noTUTELA 113842
JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 7 era apta para iniciar el proceso de investigación interna, debido a que las impresiones dactilares consignadas en la carta de reclamación no son legibles ni corresponden a la impresión dactilar de su cédula de ciudadanía.
6. Pese a los requerimientos realizados por el tribunal a quo, Credivalores no realizó pronunciamiento alguno en el presente trámite constitucional.
7. Vistas las anteriores intervenciones, el Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición de WATTS BATISTA y, en consecuencia, ordenó a Credivalores que emitiera respuesta de fondo a una petición remitida por la actora el 2 de octubre de 2020, de forma que se pronuncie sobre la entrega de los videos de seguridad del 11 de febrero de 2019 y 26 de marzo de 2018. Igualmente, le
remitida por la actora el 2 de octubre de 2020, de forma que se pronuncie sobre la entrega de los videos de seguridad del 11 de febrero de 2019 y 26 de marzo de 2018. Igualmente, le ordenó a la referida entidad que, una vez la accionante aporte los documentos solicitados en el oficio del 21 de octubre de 2020, informe a la demandante sobre el estado de la investigación interna y emita respuesta de fondo frente a la pretensión de suspensión de los descuentos en su mesada pensional, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable. Por otro lado, negó por improcedente el amparo deprecado encaminado a ordenar a la Universidad de Cartagena que suspendiera los descuentos realizados con ocasión al crédito de libranza y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al derecho de laTUTELA 113842 JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 8 accionante a ser informada de la suerte del proceso penal, por cuanto consideró que la investigación se empezó a adelantar correctamente a partir de la llamada a entrevista a la hija de la demandante. Frente a la denegatoria de la pretensión encaminada a la suspensión de los descuentos en la mesada pensional, el tribunal a quo consideró que ello era improcedente por cuanto dicha petición debe formularse ente un juez de control de garantías en el marco de una audiencia de restablecimiento del derecho, al interior de la investigación que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación como
control de garantías en el marco de una audiencia de restablecimiento del derecho, al interior de la investigación que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la denuncia interpuesta por WATTS BATISTA.
7. Inconforme con la decisión anterior, JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA impugnó la sentencia del 28 de octubre de 2020 por considerar que el a quo no realizó un análisis de las condiciones particulares en las que se encuentra y no flexibilizó los presupuestos de la acción de tutela atendiendo a esas condiciones particulares. La impugnación se le concedió mediante auto del 9 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.TUTELA 113842
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es acertada, o no, la sentencia del 28 de octubre de 2020, en lo atinente a la negativa de acceder a la pretensión de ordenar la suspensión de los descuentos en la mesada pensional de la actora, por cuanto no se tuvieron en cuenta las especiales
circunstancias de JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA.
4. Al respecto, lo primero que es importante indicar es que la acción de tutela no es, un principio, una acción directa sino subsidiaria respecto de los demás mecanismos judiciales, ya sean ordinarios o extraordinarios. Sólo resulta ser un procedimiento complementario cuando dichos mecanismos usuales de defensa resultan ineficaces o inexistentes.
El carácter subsidiario de la acción lo definen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º delTUTELA 113842 JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 10 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Este último enunciado contiene tres elementos: (i) una regla, cuyo contenido deóntico es una prohibición según la cual el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial; (ii) una
contiene tres elementos: (i) una regla, cuyo contenido deóntico es una prohibición según la cual el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial; (ii) una excepción a la regla, conforme a la cual el amparo sí procedería como mecanismo transitorio, en aquellos casos de configuración en que se califique el perjuicio irremediable y (iii) un deber especial del juez en cuya virtud se debe evaluar la eficacia del medio de defensa, de acuerdo con las circunstancias del accionante. En esta perspectiva, se ha dicho entonces, que la acción de tutela es subsidiaria en la medida en que su procedencia está sometida agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa del accionante, o a la demostración de su inexistencia. Esta exigencia se establece en la medida en que la acción de tutela no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios, ni para enmendar los errores o descuidos de las partes en un proceso. Conforme a esa comprensión “[l]a Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quién solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo.”1. Y en esta misma dirección se dijo que “la naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los Cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se
no fueron utilizados en su debido tiempo.”1. Y en esta misma dirección se dijo que “la naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los Cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado 1 Ver sentencia T-567 de 1998.TUTELA 113842 JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 11 oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que ‘la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.’”2. De este modo se tiene que, para la Corte, la exigencia del agotamiento de los medios de defensa judicial disponibles busca impedir que la acción de tutela se use como: (i) una instancia más dentro del proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que reemplace a otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes o (iv) un camino para corregir oportunidades vencidas3. Sin embargo, la Corte ha establecido que existen cuando menos tras casos en los que la regla de subsidiariedad debe ceder ante la necesidad del amparo, como ocurre (i) cuando el medio de defensa no existe, o
cuando menos tras casos en los que la regla de subsidiariedad debe ceder ante la necesidad del amparo, como ocurre (i) cuando el medio de defensa no existe, o cuando existiendo, no es idóneo o es ineficaz; (ii) cuando se está frente a la violación de derechos de sujetos de especial protección constitucional, o (iii) cuando se ha presentado una situación de perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio4. 2 Sentencia SU-712 de 2013.3 Sentencia T-436 de 2009.4 Sentencia T-657 de 2012.TUTELA 113842
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5. En el presente asunto, la Sala encuentra que no es procedente acceder a la pretensión de ordenar la suspensión de los descuentos de la mesada pensional de la accionante en el marco de este trámite excepcional pues, como bien lo expuso el a quo, dicha petición debe formularse al interior de una audiencia de restablecimiento del derecho, que puede ser solicitada por el apoderado de la actora en cualquier etapa del proceso penal, ante los jueces de control de garantías, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación5, y en concordancia con lo normado en el artículo 22 y en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, conviene reiterar lo dicho en reciente sentencia, por esta misma Sala de decisión: “De otra parte, ha de traerse a colación que el artículo 250 de la Constitución Política, que señala, entre otras funciones de la
sentencia, por esta misma Sala de decisión: “De otra parte, ha de traerse a colación que el artículo 250 de la Constitución Política, que señala, entre otras funciones de la Fiscalía General de la Nación, la de solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren «la protección de las víctimas» y, «disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito» , mandato que se encuentra contenido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 133 ibídem. Asimismo, esta Corporación ha señalado que el restablecimiento de los derechos de las víctimas « no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado » siempre que exista «un 5 Ver, por ejemplo, CSJ AP del 28 de noviembre de 2012, rad. 40246.TUTELA 113842 JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 13 “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo» de modo tal que en la actuación se procure el resarcimiento de manera pronta, evitando « la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no
situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.» (CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 40246).”6
6. En cuanto a las especiales circunstancias de la parte actora, conviene señalar que esta Corporación no pretende desconocer que ella pueda llegar a ser acreedora del tratamiento que el Estado debe proporcionarles a las personas en situación de debilidad manifiesta por ser sujetos de especial protección constitucional, dada su pertenencia a la población de la tercera edad y de adolecer de una penosa dolencia psiquiátrica. Lo que ocurre, simplemente, es que no se evidencia la necesidad de dispensar el tratamiento diferencial en este caso concreto, dado que la actora ha manifestado que ha actuado a través de abogado en el marco de la investigación que se adelanta bajo el CUI
130016001128201907159. Si ello es así, es claro que su apoderado está en capacidad de solicitar la mencionada audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías, con el objeto de que 6 CSJ STP 1028-2020, 4 de febrero de 2020, rad. 108589.TUTELA 113842
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ante los jueces de control de garantías, con el objeto de que 6 CSJ STP 1028-2020, 4 de febrero de 2020, rad. 108589.TUTELA 113842 JULIA DEL CARMEN WATTS BATISTA 14 su pretensión se ventile en el escenario procesal adecuado y con la debida contradicción de del material probatorio que se presente.
7. Por último, en lo que tiene que ver con la entrega de los videos del circuito de las cámaras de seguridad de Credivalores para los días 11 de febrero de 2019 y 26 de marzo de 2018, es importante precisar que tampoco es procedente acceder a dicha pretensión, toda vez que dichos videos contienen datos personales de naturaleza privada 7 y solo pueden ser revelados sin autorización de su titular cuando medie una solicitud de una entidad pública o administrativa o por orden judicial, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 20128. Por ello, en caso de que Credivalores se niegue a entregar dichos videos a la parte actora, en el marco de la investigación penal referenciada se podrá solicitar, ante un juez de control de garantías, una audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de obtener la orden judicial que posibilitará el acceso a dichos videos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de alzada. 7 Al respecto, ver la definición contemplada en el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012: un dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de alzada. 7 Al respecto, ver la definición contemplada en el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012: un dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.”.8 Sobre un caso similar, ver la sentencia T-114 de 2018.TUTELA 113842
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15 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria