CSJ - STP12430-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12430-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12430-2022 Radicación nº 126209 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, a través de apoderada contra Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de extinción de dominio no. 1100131200-01-2019-00028-01, que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020220182800
Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 7° Seccional de la Administración Pública de Bucaramanga, la Directora Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 44
Especializada de Extinción de Dominio, el Departamento de Santander – Secretaría de Educación Distrital, Luisa Fernanda Flórez Rincón, la Cooperativa Multiactiva
Especializada de Extinción de Dominio, el Departamento de Santander – Secretaría de Educación Distrital, Luisa Fernanda Flórez Rincón, la Cooperativa Multiactiva Surcolombia de Inversiones Ltda., Ana de Dios Tarazona García, Fernando León Medina Monsalve, Aníbal González Sánchez, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico, Carmen Peña Rojas, Luz Alba Martínez Ceballos, Alba Graciela Muñoz Avendaño, Paola Lordy Castro, Hugo Henry Ávila Perdomo, Yaneth López Audor, Álvaro Hernando Díaz Cardozo, Andrés Felipe Camacho Sanint –Asociados 1 de la Cooperativa Multiactiva Surcolombia de Inversiones Ltda., y el abogado José Manuel Díaz Soto, los Juzgados 4° y 7° Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS y todas las partes e intervinientes en los procesos 68001-60087-77-2016-00033 y 11001-31200-01-2019-00028-01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A través de su apoderada, el ciudadano GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE en su escrito de tutela expuso: 1 Información que se extrae del auto del 4 de agosto de 2022, proferido por la la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
2CUI 11001020400020220182800
1 Información que se extrae del auto del 4 de agosto de 2022, proferido por la la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá 2CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique -. El marco fático de la acción de extinción del derecho de dominio en las que se profirieron los autos del 25 de junio de 2021 y 4 de agosto de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, tiene origen en la compulsa de copias dentro del radicado 680016008777-2016-00033 suscrito por el Fiscal 7 Seccional Administración Pública de Bucaramanga dirigido a la Directora Especializada de extinción de dominio “dando a conocer un caso de connotación nacional, denominado Programa Alimentación Escolar PAE 2016” -. La Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con los hechos consignados en el escrito de preacuerdo suscrito por Luisa Fernanda Flórez Rincón y GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, pudo establecer que el contratista se habría apropiado de $2.159.794.618,00 de naturaleza pública destinados a la ejecución del contrato no. 0601 de 2016 PAE – SANTANDER, pagados por el ordenador del gasto Ana De Dios Tarazona García, con interventoría de Fernando León Medina Monsalve.
naturaleza pública destinados a la ejecución del contrato no. 0601 de 2016 PAE – SANTANDER, pagados por el ordenador del gasto Ana De Dios Tarazona García, con interventoría de Fernando León Medina Monsalve. -. Según argumentó la Fiscalía 44 Especializada los hechos que motivaron el trámite extintivo corresponden con los investigados y juzgados en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado no. 680016008777201600033, respecto de los bienes de Luisa Fernanda Flórez Rincón, GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, Ana De Dios Tarazona García, Fernando León Medina Monsalve y Aníbal González 3CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique Sánchez, en atención a las causales contempladas en los numerales 1° (los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita) y 5° (los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas) del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. -. La Fiscalía señaló que GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE accedió a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en donde se comprometió a realizar el reintegro de las sumas apropiadas en desarrollo de su accionar y que, a pesar de haberse efectuado el reintegro de los dineros apropiados, la autonomía de la acción de extinción de dominio permite a la Fiscalía adelantar el trámite procesal
a pesar de haberse efectuado el reintegro de los dineros apropiados, la autonomía de la acción de extinción de dominio permite a la Fiscalía adelantar el trámite procesal extintivo. -. El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía profirió requerimiento de extinción de dominio sobre los predios con matrícula inmobiliaria No. 040-541251, 040-541233 y 40541143, la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., el establecimiento de comercio perteneciente a la misma entidad y la Agencia Surcolombiana, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1° y 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. -. Correspondió el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien asumió el conocimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Extinción de 4CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique Dominio, modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017 ordenó la notificación personal a los sujetos procesales. -. Vencido el término de traslado común de 10 días hábiles “presenté un escrito mediante el cual realicé diversos actos procesales, entre ellos, contesté la demanda, solicité pruebas y aporté pruebas documentales.” El escrito contenía
-. Vencido el término de traslado común de 10 días hábiles “presenté un escrito mediante el cual realicé diversos actos procesales, entre ellos, contesté la demanda, solicité pruebas y aporté pruebas documentales.” El escrito contenía los siguientes acápites: (i) oposición a la demanda de extinción de dominio sobre los bienes de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE “contesté que, si bien eran ciertos varios de los hechos de la demanda, la Fiscalía se equivocaba al desconocer que mi mandante (…) había hecho la devolución del 100% de los dineros que habían sido apropiados y, por ende, no podía existir un doble reintegro de lo apropiado en los hechos investigados.” (ii) en el mismo escrito “solicité que se tuviera como prueba documental la sentencia que, por vía de preacuerdo, fue proferida el 8 de abril de 2019 (…)” (iii) adicionalmente, se pidió como prueba testimonial para ser practicada en desarrollo del juicio, las declaraciones de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE y Luisa Fernanda Flórez Rincón. -. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2021, rechazó las oposiciones que presentó “pues, según argumentó, correspondían a cuestiones probatorias que debían ser valoradas hasta culminado el debate probatorio. De otro lado, negó practicar los testimonios de GERMÁN
argumentó, correspondían a cuestiones probatorias que debían ser valoradas hasta culminado el debate probatorio. De otro lado, negó practicar los testimonios de GERMÁN TRUJILLO y Luisa Fernanda Flórez.” 5CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique -. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto, consideró “que permitir pronunciamientos defensivos tan solo hasta los alegatos de conclusión vulnera varios derechos de los afectados.”. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto de 2022, confirmó integralmente la decisión. -. Frente a la imposibilidad de contestar la demanda, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó “(…) sus manifestaciones deben ser valoradas en juicio y no tienen incidencia para la admisión o no del trámite la demanda de extinción de dominio”, en tanto que, el Tribunal Superior de Bogotá, argumentó “(…) se dispuso el ejercicio de esa facultad en la fase del juicio, concretamente en los alegatos de conclusión.” -. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá le negó los testimonios de Germán Trujillo Manrique y Luisa Fernanda Flórez Rincón porque “(…) pues en este proceso no se investiga su responsabilidad penal sino la acción recae exclusivamente sobre los bienes que tienen origen o fueron utilizados en una actividad ilícita, por lo que no
Manrique y Luisa Fernanda Flórez Rincón porque “(…) pues en este proceso no se investiga su responsabilidad penal sino la acción recae exclusivamente sobre los bienes que tienen origen o fueron utilizados en una actividad ilícita, por lo que no se evidencia que tenga trascendencia determinar aquellos aspectos”, y la Sala Penal expuso “más que inútiles, se torna impertinentes, pues el propósito de su recaudo, esto es, las razones que lo conllevaron a aceptar los cargos y declararse responsables de los delitos que les fueron atribuidos en la jurisdicción penal, no guardan ninguna relación con el objeto 6CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique y tema de prueba en el presente trámite extintivo, pues corresponden a acciones de naturaleza jurídica disímil.”
4. Promueve GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE a través de su apoderada acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia con ocasión a las determinaciones proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues: (i) en un “excesivo ritualismo manifiesto” se prohibió pronunciarse sobre la demanda de la Fiscalía y con ello “obstaculiza significativamente la búsqueda de la verdad y la adopción
ritualismo manifiesto” se prohibió pronunciarse sobre la demanda de la Fiscalía y con ello “obstaculiza significativamente la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas al limitar la fijación de litis exclusivamente a lo fijado por la Fiscalía General de la Nación en su demanda de extinción de dominio.” y, (ii) con la declaración de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE se puede conocer “cada uno de los pormenores de esta negociación, de la calificación jurídica y de su papel en la Cooperativa. Esta situación, ocurre también con la señora Luisa Fernanda Flórez Rincón, quien para la época de los hechos investigados era la representante legal de la Cooperativa, quien llegó a un acuerdo con la Fiscalía pese a conocer que existía un grave yerro en la calificación jurídica de los delitos endilgados.” Agregó que “tal como señalamos en la apelación mencionada, es justamente en este escenario que se deben decretar y practicar los testimonios solicitados, en el entendido 7CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique que otorgaran el contexto al Despacho, aclararan los yerros jurídicos presentados en la demanda de la Fiscalía y narraran los pormenores de la administración y manejo de la Cooperativa.”
5. En consecuencia, solicitó: “2. (…) se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del
los pormenores de la administración y manejo de la Cooperativa.”
5. En consecuencia, solicitó: “2. (…) se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que se adelanta bajo el radicado no. 11001-31200-01-2019-0002801 a partir del auto del 25 de junio 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual, se rechazó las oposiciones contra la demanda de extinción de dominio formuladas por los apoderados de los afectados del proceso y negó la práctica de algunas pruebas testimoniales. 3. (…) Se fije como regla interpretativa del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que a los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio no le es dable rechazar las oposiciones presentadas por los afectados o terceros de buena fe exenta de culpa, pues constituyen verdaderos actos de parte que deben que deben ser considerados para la verdadera fijación del litigio (…) 4. (...) se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que se abstenga de continuar violando los derechos fundamentales que le asisten a los afectados o terceros de buena fe exenta de culpa (…)”
8CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique
derechos fundamentales que le asisten a los afectados o terceros de buena fe exenta de culpa (…)” 8CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 9 de septiembre.
7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. El Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio destacó que, tanto en la práctica probatoria a surtirse, como en los alegatos de conclusión y, eventualmente en el ejercicio del recurso de apelación si fuera el caso, son los escenarios procesales en los cuales puede controvertir la defensa las pretensiones de extinción del dominio, presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas con la finalidad de probar el origen legítimo del patrimonio y bienes cuyo título se discute; e igualmente, tiene la posibilidad de probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la acción que cursa. 7.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, dio cuenta de lo siguiente:
que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la acción que cursa. 7.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, dio cuenta de lo siguiente: 9CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique (i) El proceso de extinción de dominio relacionado con la presente demanda se identifica con el radicado No. 110013107001-2019-00028-1 (201800346 E.D.), en donde se encuentra vinculado como afectado el aquí accionante GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, en su condición de propietario del 50% de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 040-541251, 040-541233 y 040541143. (ii) En la etapa investigativa de dicho trámite, mediante resolución de 12 de diciembre de 2018 la Fiscalía 44 Especializada de E.D., decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre dichos inmuebles, y en esa misma fecha, presentó demanda extintiva contra aquellos (por considerar que se encontraban dentro de las causales contempladas en los numerales 1° y 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la ley 1849 de 2017) , decisión que fue aclarada el 18 de febrero de 2019 y se dispuso remitir las esas diligencias a los Juzgados para surtir la etapa de
aclarada el 18 de febrero de 2019 y se dispuso remitir las esas diligencias a los Juzgados para surtir la etapa de juzgamiento. (iii) Les correspondió por reparto el citado proceso, de que, avocó el conocimiento el 24 de mayo de 2019, en donde, luego de surtida la etapa de notificaciones dispuso correr el traslado a los sujetos procesales conforme lo previsto en el artículo 43 de la citada norma, y dentro de ese término el TRUJILLO MANRIQUE presentó un memorial en el cual se 10CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique opuso a las pretensiones de la demanda extintiva y solicitó la práctica de pruebas. (iv) En respuesta a lo anterior, profirió el auto de 25 de junio de 2021, mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones, rechazar las oposiciones presentadas por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, en consideración a que correspondían a cuestiones probatorias que debían ser valoradas en el momento procesal oportuno, esto es, culminado el debate probatorio. Por otra parte, accedió a la práctica de unas pruebas testimoniales y negó otras, por considerarlas innecesarias e incumplir el deber de sustentar de manera adecuada su pertinencia y utilidad. Esa decisión fue objeto de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto de 4
considerarlas innecesarias e incumplir el deber de sustentar de manera adecuada su pertinencia y utilidad. Esa decisión fue objeto de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto de 4 de agosto de 2022, lo confirmó íntegramente, encontrándose a la fecha ejecutoriado. (v) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que se ha dado estricta aplicación al Código de Extinción de Dominio, con plena garantía del derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción; siendo que, la negativa a conocer el escrito de oposición del tutelante, se debió a un actuar ajustado al cumplimiento de dicha norma con el respeto de las formas propias de cada juicio y lo principios de preclusividad de los actos procesales en obediencia a unas reglas preestablecidas. Y con respecto a la negación de las pruebas testimoniales, se justificó por la falta de pertinencia y utilidad de las mismas. 11CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique 7.3 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: -. En el auto del 4 de agosto de 2022, realizó un estudio minucioso y pormenorizado del asunto de cara a la realidad probatoria, la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso concreto e igualmente, tomó en consideración el espíritu del legislador plasmado en la
realidad probatoria, la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso concreto e igualmente, tomó en consideración el espíritu del legislador plasmado en la exposición de motivos de las Leyes 793 de 2002, 1708 de 2014 y 1849 de 2017. -. En consecuencia, de lo anterior, el proveído de segunda instancia no es el reflejo de una decisión caprichosa de la administración de justicia y menos aún, conculcadora de los derechos fundamentales o garantías del accionante. -. La Sala, unánimemente, consideró que en el estadio procesal en que se encontraba la actuación (traslado artículo 141 CED.), no era jurídicamente procedente dar cabida a los alegatos conclusivos que la apoderada del quejoso presentó a modo de escrito de oposición o contestación de demanda extintiva, sin que ello representara un desconocimiento del derecho de las partes a oponerse o manifestarse en contra de las pretensiones de la Fiscalía, pues fue el legislador por razones de política criminal, eficiencia, eficacia y celeridad procesal, quien en vigencia de la Ley 1849 de 2017, la cual gobierna la actuación procesal en cuestión, dispuso que el 12CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique ejercicio de esa facultad estaba reservada a las partes para la fase del juicio. -. No cometió un exceso de ritualidad, sino que dio aplicación a la ley y actuó con respeto del espíritu de la norma. en el mismo proveído se clarificó que el juez no podía
la fase del juicio. -. No cometió un exceso de ritualidad, sino que dio aplicación a la ley y actuó con respeto del espíritu de la norma. en el mismo proveído se clarificó que el juez no podía llegar a hacer interpretación alguna de la norma cuando esta es clara y tampoco le era dable acudir a otras legislaciones, por remisión, alegando la falta de una normativa que rigiera en concreto la materia que se estudiaba cuando se contaba con una disposición específica que la regulaba, como ocurría en el caso concreto. -. En cuanto a la negativa a la práctica testimonial peticionada por el accionante debe tenerse en cuenta que no correspondió a una decisión caprichosa y sin fundamento jurídico alguno; todo lo contrario, la Colegiatura explicó en la decisión objeto de cuestionamiento que la partes tenían una carga argumentativa mínima que debían cumplir, misma que no satisfizo el peticionario, pues se dedicó a edificar argumentos justificativos de su proceder en el desarrollo del proceso penal y pretendió subsanar las falencias que había cometido al momento de su petición, en la sustentación del recurso de apelación, lo cual era totalmente improcedente. 7.4 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E., luego de hacer un recuento de sus funciones, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues, siempre obra de acuerdo con las disposiciones otorgadas por la ley. 13CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique
pues, siempre obra de acuerdo con las disposiciones otorgadas por la ley. 13CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique 7.5 La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expuso que la dirección del proceso en la etapa procesal que se encuentra es de exclusiva competencia del juez de conocimiento, quien en primera instancia adoptó una decisión ajustada a derecho, la cual, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 7.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que al revisar las bases de datos del Grupo de Extinción de Dominio evidenciaron que esa Cartera Ministerial no interviene en el proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado 2019-00028 01 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proceso en el cual se encuentra afectado el señor
GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE.
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 3 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 3 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique demanda de tutela promovida por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, a través de apoderada que se dirige contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
10. En el asunto bajo examen, el señor GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE cuestiona, a través de la acción de amparo, los autos proferidos por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sala Tribunal Superior de la misma especialidad y ciudad.
Lo anterior, por cuanto, considera que se incurrió en un “excesivo ritualismo manifiesto” que conllevó que se prohibiera pronunciarse sobre la demanda de la Fiscalía y con ello “obstaculiza significativamente la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas al limitar la fijación de litis exclusivamente a lo fijado por la Fiscalía General de la Nación en su demanda de extinción de dominio.” y, al negarse la declaración de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE se evitó conocer “cada uno de los pormenores de esta negociación, de la calificación jurídica y de su papel
y, al negarse la declaración de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE se evitó conocer “cada uno de los pormenores de esta negociación, de la calificación jurídica y de su papel en la Cooperativa. Esta situación, ocurre también con la señora Luisa Fernando Flórez Rincón, quien para la época de los hechos investigados era la representante legal de la Cooperativa, quien llegó a un acuerdo con la Fiscalía pese a conocer que existía un grave yerro en la calificación jurídica de los delitos endilgados.” 15CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique
11. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
12. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 16CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
13. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
14. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento 17CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan
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