CSJ - STP12431-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12431-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12431-2020 Radicado 113881 Acta 271 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por NIRIDA REYES RUBIO y PEDRO JOSÉ, LUISA FERNANDA, NINI CAMILLE y JOAN SEBASTIÁN MACHADO REYES frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), que negó la acción promovida por los prenombrados en contra del Presidente de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Al trámite no fue vinculada ninguna autoridad adicional, diferente a las accionadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 113881
NIRIDA REYES RUBIO y otros
2 De acuerdo con el escrito de tutela, NIRIDA REYES RUBIO y PEDRO JOSÉ, LUISA FERNANDA, NINI CAMILLE y JOAN SEBASTIÁN MACHADO REYES , junto con el jefe de su familia, Pedro Henry Machado Ibáñez, fueron reconocidos como acreedores de la indemnización administrativa establecida en la Resolución 04102019-73812 del 13 de noviembre de 2019, emitida por la UARIV, por haber demostrado su calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado , cometido en el marco del conflicto armado. En vista de que dicha indemnización no les había sido
calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado , cometido en el marco del conflicto armado. En vista de que dicha indemnización no les había sido cancelada, el 4 de mayo de 2020 Pedro Henry Machado Ibáñez presentó una petición ante el Presidente de la República que interviniera a su favor para hacer efectiva la mencionada reparación. Por lo anterior, el 30 de junio de 2020 se le comunicó al prenombrado que le habían reconocido el pago del 16.67% de la totalidad de la indemnización, sin que se hiciera alusión a la parte que le corresponde al resto de su familia. Indicaron que en este año el director de la UARIV prometió agilizar la ruta general para el pago de las indemnizaciones incluso para aquellas personas que no cumplen con los criterios de priorización y que, a pesar de ello, a ellos no se les ha pagado la reparación, aun cuando ha pasado casi un año desde su reconocimiento. Por lo anterior, consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad yTUTELA 113881 NIRIDA REYES RUBIO y otros 3 debido proceso y solicitaron que se ordenara al Presidente de la República o a la UARIV que procediera a ordenar el pago de la indemnización que les fue reconocida en la resolución anteriormente aludida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 27 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de
Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que, en efecto, recibió la petición del 4 de mayo de 2020, firmada por Henry Machado Ibáñez, y que la misma fue contestada de manera oportuna. Manifestó que el reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 le corresponde a la UARIV, razón por la cual la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la eventual orden que se pudiera generar a consecuencia de la presente acción de tutela. En cualquier caso, manifestó que el presente amparo resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que los actores cuentan con la acción popular y el medio de control de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus pretensiones.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVmanifestó que, en efecto, losTUTELA 113881
NIRIDA REYES RUBIO y otros 4 accionantes se encuentran incluidos en el registro único de víctimas y, por lo anterior, les fue reconocido el derecho a obtener una indemnización administrativa a título de reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Relató que el 28 de octubre de 2020 les remitieron a los actores un oficio en el que les explicaron que a Pedro Henry Machado Ibáñez le consignaron de manera priorizada
forzado. Relató que el 28 de octubre de 2020 les remitieron a los actores un oficio en el que les explicaron que a Pedro Henry Machado Ibáñez le consignaron de manera priorizada el monto correspondiente a su indemnización por cuanto él tiene más de 74 años y, como tal, cumple con uno de los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Precisó que, en cualquier caso, en oficio del 10 de julio de 2020, esa entidad le comunicó a los accionantes que ellos no cumplían con ninguno de los criterios de priorización para el pago de la indemnización que les fue reconocida, lo que implica que ellos deberán esperar a que les vuelvan a aplicar el Método de Priorización en el segundo semestre del año
2021. Finalmente, afirmó que la orden de pago de la indemnización, después de aplicar el Método de Priorización, quedará sujeta a los siguientes factores: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuente la Unidad y (iii) el orden definido tras el resultado de aplicación del Método respecto del universo de víctimas.
Por todo lo anterior, la UARIV concluyó que no le ha vulnerado a los actores ninguno de sus derechosTUTELA 113881 NIRIDA REYES RUBIO y otros 5 fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se declara la improcedencia de la presente acción constitucional.
4. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del
NIRIDA REYES RUBIO y otros 5 fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se declara la improcedencia de la presente acción constitucional.
4. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) negó la presente demanda de amparo toda vez que encontró justificado el tratamiento diferencial que se le dio a los actores respecto del jefe su familia, pues el segundo tiene más de 74 años y, como tal, se encuentra cubierto por una de las causales de priorización que prevé el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. En todo caso, manifestó que los accionantes no pueden pretender el otorgamiento de la indemnización de manera prioritaria a través de la tutela, toda vez que ello redundaría en una afectación a otras personas que pueden encontrarse en igualdad de condiciones o, incluso, en unas más apremiantes.
Igualmente, consideró que la competencia para determinar si una persona o un grupo de personas se encuentran dentro de las causales de priorización que describe el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, reside en cabeza de la UARIV y, como tal, no puede el juez de tutela entrar a invadir esa órbita funcional. Por otro lado, indicó que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se encontró acreditada la presencia de una situación de perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que no advirtió vulneración
que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se encontró acreditada la presencia de una situación de perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que no advirtió vulneración alguna -o amenaza de vulneraciónde los derechosTUTELA 113881 NIRIDA REYES RUBIO y otros 6 fundamentales de los actores, por parte de la Presidencia de la República.
5. Inconformes con la decisión anterior, NIRIDA REYES RUBIO y PEDRO JOSÉ, LUISA FERNANDA, NINI CAMILLE y JOAN SEBASTIÁN MACHADO REYES impugnaron la sentencia del 6 de noviembre de 2020 y, al respecto, se limitaron a manifestar que aún consideran que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados por parte de las autoridades demandas.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 13 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como
omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TUTELA 113881
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3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar se han vulnerado los derechos fundamentales de NIRIDA REYES RUBIO y PEDRO JOSÉ, LUISA FERNANDA, NINI CAMILLE y JOAN SEBASTIÁN MACHADO REYES con ocasión de la actuación desplegada por la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4. Ahora bien, lo primero que advierte la Sala es que la parte demandante estima lesionadas sus garantías fundamentales por cuanto no se les ha cancelado la indemnización administrativa, a la cual dicen tener derecho por su condición de víctima del conflicto armado y por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la que, en lo fundamental, pretenden por esta vía excepcional su reconocimiento y pago, omitiéndose para el efecto los requisitos de priorización.
Al respecto, es necesario reiterar la postura planteada por esta Sala 1 en el sentido de estimar que las víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección2, que cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a
conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección2, que cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 2011 3, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011. 1 Ver STP 7037-2020, rad. 111257.2 Ver sentencia T–488 de 2017.3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”TUTELA 113881
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8 En cuanto a la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para las víctimas de la violencia. Allí se determinó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva4. La Corte Constitucional, auto 206 de 2017, en sala especial de seguimiento de la sentencia T–025 de 2004, indicó que la finalidad o propósito de la indemnización administrativa no se orienta a satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino a compensar el daño sufrido.
indicó que la finalidad o propósito de la indemnización administrativa no se orienta a satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino a compensar el daño sufrido. Refirió, sin embargo, que existían personas desplazadas que difícilmente podrían superar su condición de vulnerabilidad debido a distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otros factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento, por lo que resulta razonable brindarles un trato prioritario en lo que concierne a la reparación administrativa y, por tanto, comoquiera que en la actualidad no hay una ruta que 4 Artículo 146 y siguientes.TUTELA 113881 NIRIDA REYES RUBIO y otros 9 les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos , ordenó a la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención del emolumento en cita. Debido a esto, la Unidad en mención emitió la resolución 1958 de 2018, la cual fue derogada por la 1049 del 15 de marzo de 2019, en la que se señaló que la indemnización administrativa será otorgada a las víctimas que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas -RUV-, con ocasión de hechos victimizantes, entre los que se
indemnización administrativa será otorgada a las víctimas que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas -RUV-, con ocasión de hechos victimizantes, entre los que se encuentran el desplazamiento forzado. En el artículo 4° del citado acto administrativo, se estableció que una víctima se entiende que está en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por i) edadtener 74 años o más; ii) enfermedadpadecer enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y iii) discapacidad. Adicionalmente, se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud de indemnización administrativa; b) análisis de la solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud y d) entrega de la medida de indemnización.TUTELA 113881
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10 La materialización de la última fase, entrega del monto indemnizatorio, está sujeta a lo siguiente: (i) al reconocimiento del derecho, (ii) a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad antes reseñadas, en aras de priorizar su pago y optimizar el mandato dictado por la Corte Constitucional y, (iii) disponibilidad presupuestal.
5. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el 30 de junio de 2020 la UARIV le comunicó a Pedro Henry
priorizar su pago y optimizar el mandato dictado por la Corte Constitucional y, (iii) disponibilidad presupuestal.
5. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el 30 de junio de 2020 la UARIV le comunicó a Pedro Henry Machado Ibáñez que le cancelarían la parte de la indemnización que le corresponde a él, en tanto él se encuentra cobijado por una de las causales de priorización establecidas en la Resolución 1049 de 2019, dado que él tiene más de 74 años. Igualmente, advierte que, en oficio de 28 de octubre de 2020, esa entidad les explicó a los actores las razones por las que había dispuesto no cancelarles la indemnización y les informó que en el segundo semestre del año 2021 les volverá a aplicar el Método de Priorización con el fin de determinar si para ese momento es posible ordenar el respectivo pago.
Ante las circunstancias anotadas, se puede aseverar que no está en discusión el derecho de la reparación administrativa en cabeza de los aquí accionantes, sin embargo, su desembolso debe realizarse conforme los criterios de priorización previstos en las normas aplicables, pues con ello se busca proteger de manera positiva a lasTUTELA 113881 NIRIDA REYES RUBIO y otros 11 víctimas del conflicto armado en mayor grado de vulnerabilidad y urgencia, razón por la que, ante la ausencia de medios probatorios que evidencien la necesidad de alterar el orden de desembolso, resulta impróspera la pretensión de
vulnerabilidad y urgencia, razón por la que, ante la ausencia de medios probatorios que evidencien la necesidad de alterar el orden de desembolso, resulta impróspera la pretensión de los demandantes. Además, deviene indispensable recordar que las medidas de reparación previstas en el Decreto 4800 de 2011, deberán ejecutarse con sujeción a la Ley 1448 de 2011, esto es, a los principios progresividad y gradualidad, máxime cuando estas directrices de priorización se hayan constitucionalmente ajustadas al ordenamiento jurídico, pues fue la propia Corte Constitucional que justificó la necesidad en su aplicación por las autoridades competentes. Estas pautas normativas, por tanto, sumadas a la exigencia de sostenibilidad fiscal, proscriben el empleo de la acción de tutela como instrumentos para evadir la realización de dichos procedimientos administrativos, pues de acceder a tal pretensión se desconocerían los derechos que le asisten a quienes ya han acreditado las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto y requieren de mayor protección estatal. Precisamente, la pretensión de los actores de acceder a la indemnización administrativa sin surtir el trámite regulado en la resolución 1049 de 2019, implicaría desconocer los criterios de focalización y priorización que seTUTELA 113881 NIRIDA REYES RUBIO y otros 12 regulan en favor de personas en extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta.
desconocer los criterios de focalización y priorización que seTUTELA 113881 NIRIDA REYES RUBIO y otros 12 regulan en favor de personas en extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta.
6. Por estas razones, tal y como lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, en el presente caso se está ante la inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de NIRIDA REYES RUBIO y PEDRO JOSÉ, LUISA FERNANDA, NINI CAMILLE y JOAN SEBASTIÁN MACHADO REYES , en tanto no se advierte que la negativa de acceder al pago de la indemnización administrativa con el desconocimiento de los criterios de priorización resulte contraria al ordenamiento jurídico aplicable en la materia.
Se confirmará, por lo tanto, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por los actores.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA 113881
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
NIRIDA REYES RUBIO y otros
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria