CSJ - STP12431-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12431-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12431-2026 Radicación N° 156999 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Érika Arévalo Romero , mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 11001609906920191328900.CUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada a la actuación y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer lo siguiente:
1. Al interior del proceso penal con radicado 11001609906920191328900, en sentencia del 22 de agosto de 2025, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a Manuel Fernando Alvarado Camargo a 12 años de prisión como responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, cuya víctima es L.A.A., hija de Érika Arévalo Romero.
No le concedió subrogados penales y condicionó la orden de captura a la ejecutoria de la decisión.
víctima es L.A.A., hija de Érika Arévalo Romero.
No le concedió subrogados penales y condicionó la orden de captura a la ejecutoria de la decisión.
2. Contra dicha sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado el 10 de octubre de 202 5 a un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y está pendiente de decisión.
3. Érika Arévalo Romero, por conducto de apoderado, impetró acción de tutela en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sustentó su queja en que, esa autoridad judicial no ha resuelto de fondo las peticiones que, asegura, presentó el 6CUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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de marzo de 2026 . La primera con el asunto «INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA DENTRO DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN», encaminada, según ella, a ejercer los derechos de participación que la Constitución, la ley y la jurisprudencia reconocen a las víctimas dentro del proceso penal. La segunda, en la que requirió adoptar medidas orientadas a garantizar la comparecencia del condenado y su captura, ante una posible salida del país.
Agregó que esa situación genera una afectación actual y continua a sus garantías fundamentales y las de su hija, como víctima s en el proceso penal , pues , no han podido ejercer de manera efectiva sus derechos de participación,
ante una posible salida del país.
Agregó que esa situación genera una afectación actual y continua a sus garantías fundamentales y las de su hija, como víctima s en el proceso penal , pues , no han podido ejercer de manera efectiva sus derechos de participación, seguimiento y control respecto del trámite procesal actualmente surtido ante la segunda instancia.
En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que: i) emita respuesta integral, clara, precisa y de fondo a cada una de las solicitudes formuladas , ii) informe el estado actual del proceso y el despacho que lo tiene a cargo , iii) le permita el acceso al expediente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada titular del despacho 028 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que tiene a cargo el proceso que refiere la accionante, el cual le fue resignado el 26 de junio de 2024 , junto con otros 130 procesos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No.CUI 11001020400020260194500
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CSJBTA24-532 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Expuso que el 6 de marzo de 2026, recibió un memorial presentado por el apoderado de víctimas. Sin embargo, comoquiera que no contiene ninguna solicitud, no le corresponde emitir respuesta alguna. No obstante, con auto del 30 de junio del año en curso, le remitió a la interesada información sobre el estado del proceso.
Afirmó que el otro memorial, de la misma fecha,
corresponde emitir respuesta alguna. No obstante, con auto del 30 de junio del año en curso, le remitió a la interesada información sobre el estado del proceso.
Afirmó que el otro memorial, de la misma fecha, relacionado con la necesidad de adoptar medidas orientadas a garantizar la comparecencia del condenado, no fue recibido en ese despacho , y la accionante no aportó constancia de envío y recibido por parte del Tribunal.
En ese orden, discutió que la acción de tutela presentada contra este despacho es improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
2. La Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces del Circuito solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la tutela no está dirigida en su contra y tampoco le competen atender las pretensiones de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1CUI 11001020400020260194500
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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo expuesto en la demanda de tutela y de los elementos de conocimiento, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Érika Arévalo Romero se hallan comprometidos ante la posible falta de respuesta a dos postulaciones presentadas el 6 de marzo de 2026, al interior del proceso penal 11001609906920191328900.
4. Del derecho de postulación
Sea lo primero precisar que, en los eventos donde las partes elevan solicitudes al interior del proceso judicial queCUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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les interesa, el derecho fundamental que se encuentra involucrado no es el de petición, sino el debido proceso en su especie de postulación. Por tanto, su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante
oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2
dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2
1 CC T215 A de 2011 2 C.P., Arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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5. Caso concreto:
5.1. La accionante manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos superiores porque no resolvió dos postulaciones que dice haber prestado.
De los elementos de pruebas aportados, la Sala establece que, el 6 de marzo de 202 6, Érika Arévalo Romero, por medio de su apoderado, radicó los siguientes memoriales:
- El primero 3, enviado al correo electrónico
secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el asunto «Intervención de la víctima dentro del trámite del recurso de apelación».
En aquel , el aboga do expuso que intervenía en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Luego precisó que «Esta intervención tiene como único propósito poner de presente algunos aspectos relevantes que surgen del análisis de la sentencia recurrida y del material probatorio practicado durante el juicio oral, los cuales resultan pertinentes para el estudio que
Luego precisó que «Esta intervención tiene como único propósito poner de presente algunos aspectos relevantes que surgen del análisis de la sentencia recurrida y del material probatorio practicado durante el juicio oral, los cuales resultan pertinentes para el estudio que corresponde realizar a esa Corporación en sede de segunda instancia.». Seguido expuso razones por las que estima que la sentencia
3 Ver documento anexo denominado “PRUEBA_22_6_2026, 4_23_05 p.m.”CUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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condenatoria está debidamente motivada y cuenta con una adecuada valoración probatoria.
Finalmente indicó que «En ese sentido, respetuosamente se deja constancia de lo anterior para los efectos del análisis que corresponde realizar a esa Corporación en el marco del recurso de apelación interpuesto».
- El segundo 4 fue enviado al correo electrónico
j30pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y está dirigido a l Juzgado Treinta Penal del Circuito.
En aquel, el memorialista se refirió a la sentencia condenatoria emitida en el citado proceso penal. Informó que Érika Arévalo Romero tuvo conocimiento que el procesado posiblemente salió del país , y que ello denota un riesgo de evasión de la justicia y comprometería la posibilidad de ejecutar la sanción penal impuesta. Por lo tanto, le solicitó al
Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: Que se oficie de manera urgente a Migración Colombia con el fin de que informe si el ciudadano MANUEL FERNANDO ALVARADO CAMARGO registra movimientos migratorios recientes,
Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: Que se oficie de manera urgente a Migración Colombia con el fin de que informe si el ciudadano MANUEL FERNANDO ALVARADO CAMARGO registra movimientos migratorios recientes, indicando fechas de salida o ingreso al territorio nacional.
SEGUNDO: Que, una vez verificada la información anterior, y de conformidad con las facultades previstas en el Código de Procedimiento Penal, se evalúe la procedencia de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del condenado, ate ndiendo al riesgo de fuga derivado de la pena impuesta y de la posible salida del país.
TERCERO: Que, de encontrarse acreditada la salida del territorio nacional o la imposibilidad de ubicar al condenado en su lugar de residencia conocido, se disponga la correspondiente orden de
4 Ver documento anexo denominado “PRUEBA_22_6_2026, 4_24_09 p.m.”CUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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captura, con el fin de garantizar su comparecencia ante la administración de justicia.
CUARTO: Que, en caso de establecerse que el condenado se encuentra fuera del país, se disponga la adopción de las medidas necesarias para activar los mecanismos de cooperación judicial internacional, incluyendo la eventual difusión de orden de captura a través de los canales de policía internacional, con el propósito de asegurar su localización y sometimiento a la jurisdicción colombiana.
5.2. Así las cosas, contrario a lo señalado por la parte
a través de los canales de policía internacional, con el propósito de asegurar su localización y sometimiento a la jurisdicción colombiana.
5.2. Así las cosas, contrario a lo señalado por la parte actora, el presente asunto se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación de Érika Arévalo Romero.
Lo anterior, de una parte, porque si bien esa autoridad recibió el memorial titulado «Intervención de la víctima dentro del trámite del recurso de apelación », este no contiene una postulación concreta, menos aún para obtener información del estado del proceso , el despacho que lo tiene a cargo, ni reclamando el acceso al expediente, como lo pretende hacer ver la accionante.
Luego, si bien se exponen de manera genérica argumentos para respaldar la sentencia condenatoria, el propio memorialista indica que son «para los efectos del análisis que corresponde realizar a esa Corporación en el marco del recurso de apelación interpuesto », es decir que no reclamó un pronunciamiento independiente o inmediato.
De otro lado, la Corte destaca que el segundo memorial no fue radicado en el Tribunal y tampoco se tieneCUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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conocimiento de que le haya sido traslad ado por alguna autoridad. Por lo tanto, al no tener conocimiento frente a l mismo no le es viable emitir la respuesta que reclama la accionante.
En todo caso, se advierte que la Sala Penal accionada, con ocasión de la tutela , mediante auto del 30 de junio de
mismo no le es viable emitir la respuesta que reclama la accionante.
En todo caso, se advierte que la Sala Penal accionada, con ocasión de la tutela , mediante auto del 30 de junio de 2026, le informó tanto a Érika Arévalo Romero como a su abogado, el estado del proceso, el despacho competente y que el recurso está en turno en estricto orden de fecha de prescripción de la acción penal.
La anterior realidad procesal, permite a la Corte concluir que en el presente asunto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales, respecto del juez colegiado, pues todo deja ver que no recibió postulación concreta susceptible de un inmediato pronunciamiento, de manera que no incurrió en omisión alguna que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional5 señaló:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentale s es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…).
5 CC T-130 de 2024.CUI 11001020400020260194500
a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…).
5 CC T-130 de 2024.CUI 11001020400020260194500
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Por todo lo anterior, se negará la tutela respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5.3. Ahora bien, conforme se indicó en precedencia, está demostrado que el 6 de marzo de 2026, Érika Arévalo Romero, por conducto de su apoderado , radicó solicitud ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con el propósito de que imponga medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del condenado en el proceso radicado 11001609906920191328900 y garantice su comparecencia al interior de este, atendiendo un posible riesgo de fuga.
Luego, pese a que ese Juzgado fue debidamente notificado del auto que avocó conocimiento del amparo y se le corrió traslado del libelo, guardó silencio.
De forma que, al no allegar pronunciamiento alguno, la Sala aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»
Acerca de la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha dicho (CC t-548 de 2023):
salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»
Acerca de la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha dicho (CC t-548 de 2023):
[L]a presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulne ración de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de losCUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constituc ional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. Además, la omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, cuando se dejan de responder algunas solicitudes.
Por lo anterior, la Corte accederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso , en su vertiente de postulación, de Érika Arévalo Romero y ordenará a l Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de
solicitudes.
Por lo anterior, la Corte accederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso , en su vertiente de postulación, de Érika Arévalo Romero y ordenará a l Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , si no lo ha hecho, conteste la postulación del 6 de marzo de 2026, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de postulación, de Érika Arévalo Romero, vulnerado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001020400020260194500 NI 156999 Tutela primera instancia A/Erika Arévalo Romero
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SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, si no lo ha hecho, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, conteste la postulación radicada por la accionante el 6 de marzo de 2026.
TERCERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Érika Arévalo Romero respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO. De no ser impugnado el fallo , enviar el
TERCERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Érika Arévalo Romero respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO. De no ser impugnado el fallo , enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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