CSJ - STP12432-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12432-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12432-2020 Radicado 113833 Acta No. 252 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YOLANDA ARTUNDUAGA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 180016000553201700652, así como a la Secretaría del tribunal accionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 113833
YOLANDA ARTUNDUAGA
2 De acuerdo con el escrito de tutela, YOLANDA ARTUNDUAGA se encuentra privada de su libertad desde el 24 de mayo de 2017 y fue condenada el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, por el delito de homicidio preterintencional, a la pena de 89 meses y 3 días de prisión; sentencia que fue apelada por su abogado oportunamente. La accionante precisó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, aún no se había resuelto la alzada, a pesar de que ya puede acreditar mas de 52 meses y 4 días de redención de pena y de que ya no cuenta con la asesoría del representante judicial que la acompañó durante el juicio oral. Precisó que, en tanto considera que ya tiene derecho a solicitar la sustitución de la medida privativa de la libertad
de redención de pena y de que ya no cuenta con la asesoría del representante judicial que la acompañó durante el juicio oral. Precisó que, en tanto considera que ya tiene derecho a solicitar la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por una de carácter domiciliario, el 14 de julio de la presente anualidad le informó al tribunal demandado que desistía del recurso de apelación interpuesto por su antiguo abogado, con la finalidad de que la sentencia de primera instancia cobrara ejecutoria y el proceso pueda ser remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de Seguridad, ante quienes formulará la solicitud de sustitución de la pena. Recordó que en esa primera oportunidad le negaron su petición con el argumento de que el desistimiento lo debe realizar su apoderado de confianza, ante lo cual ella repitió que actualmente no cuenta con abogado. A continuación, señaló que en el mes de octubre radicó otra solicitud, con elTUTELA 113833 YOLANDA ARTUNDUAGA 3 fin de que “se me otorgue debido tiempo ya cumplido, como medida de aseguramiento la domiciliaria, toda vez que cuento con el tiempo establecido otorgado por la ley como derecho, este hasta la fecha no ha sido resuelto, enviado al correo.”. Finalmente, relató que, posteriormente, remitió al tribunal accionado una tercera petición en la cual reiteró que desistía del recurso de apelación instaurado por su antiguo abogado y que no lo hacía a través de él por cuanto esta persona ya no la representa. En tanto el tribunal aún no le
tribunal accionado una tercera petición en la cual reiteró que desistía del recurso de apelación instaurado por su antiguo abogado y que no lo hacía a través de él por cuanto esta persona ya no la representa. En tanto el tribunal aún no le ha contestado esta última solicitud, formuló como pretensión que esta Corporación le ampare sus derechos fundamentales y le ordene al tribunal accionado que acceda a su voluntad de desistir del recurso de apelación y remita su expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 18 de noviembre de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. A pesar de haber sido notificadas oportunamente, ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas se pronunció dentro del término concedido para tal efecto, sobre la protección impetrada, por lo que, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala procederá a dar por ciertos los hechos que dieron origen a la petición de amparo y decidirá de plano.TUTELA 113833
YOLANDA ARTUNDUAGA
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, encuentra la Sala que debe entrar a determinar si la Sala única del Tribunal Superior de Florencia le ha vulnerado a YOLANDA ARTUNDUAGA sus derechos fundamentales por haberle negado el desistimiento de su recurso de apelación y por no haber contestado, aún, su segundo requerimiento en ese mismo sentido.
4. Al respecto, lo primero que debe indicar la Corte es que esta es la segunda vez que, en pocos meses, estudia una tutela interpuesta por esta persona, en contra del mismo extremo pasivo, por unos hechos similares a los que ahoraTUTELA 113833
YOLANDA ARTUNDUAGA 5 concitan la atención de esta Corporación. En efecto, en el proceso con radicación 112480 se emitió una sentencia de tutela el 15 de septiembre de este año en la que se determinó negar el amparo pretendido por la actora, toda vez que se advirtió que, para el momento de la emisión de la referida
tutela el 15 de septiembre de este año en la que se determinó negar el amparo pretendido por la actora, toda vez que se advirtió que, para el momento de la emisión de la referida providencia, el tribunal demandado ya había resuelto la solicitud de YOLANDA ARTUNDUAGA, sin que en su momento se entrara a revisar el sentido de dicha resolución1. En esa ocasión, esta Sala le advirtió a la actora que: “Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales
magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son 1 En esa oportunidad, YOLANDA ARTUNDUAGA le había pedido al Tribunal Superior de Florencia, por primera vez, que le permitiera desistir de la apelación elevada por su abogado, con la finalidad de que el proceso pasara a los jueces de ejecución de penas y ella pudiera solicitar la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria.TUTELA 113833 YOLANDA ARTUNDUAGA 6 necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).” Posteriormente, en esa misma providencia, la Corte le precisó a la accionante que: “Ahora bien, respecto a la solicitud de intervención por parte del juez constitucional para forzar al Tribunal a acceder al desistimiento del recurso de apelación, se dirá que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente caso, el Tribunal al emitir el auto que negó el desistimiento del recurso de casación (sic), al tratarse de un auto de sustanciación habilitó la interposición del recurso de reposición en caso de estar en desacuerdo con la negativa. Por tanto, la demandante puede controvertir el contenido del auto y es allí donde debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.”.
5. Ahora bien, la Sala no encuentra que deba variar su postura con respecto a la segunda petición de YOLANDA ARTUNDUAGA, por cuanto observa que no han variado lasTUTELA 113833
YOLANDA ARTUNDUAGA 7 circunstancias que motivaron el pronunciamiento antes citado, máxime cuando no obra constancia en el expediente de que el tribunal demandado se hubiere siquiera pronunciado sobre esta segunda petición al momento de emitir este fallo.
Sin embargo, en esta ocasión, la Corporación le recuerda a la actora que, en cualquier caso, no es estrictamente necesario que ella desista del recurso de
Sin embargo, en esta ocasión, la Corporación le recuerda a la actora que, en cualquier caso, no es estrictamente necesario que ella desista del recurso de apelación interpuesto para poder solicitar la sustitución de la medida intramural pues, como lo tiene decantado de manera extensa la jurisprudencia de esta Corte, una vez dictado el sentido del fallo, pero sin que aún se cuente con sentencia ejecutoriada, el competente para resolver las solicitudes relacionadas con la libertad o la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario, es el juez de conocimiento en primer grado. Veamos: “En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»TUTELA 113833
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«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»TUTELA 113833
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8 Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.”2 Por lo anterior, la Sala estima que, en caso de que el desistimiento del recurso le sea negado nuevamente, la demandante puede hacer su solicitud de sustitución directamente ante el juez de conocimiento que la condenó en primera instancia, quién deberá determinar si aquella cumple con los presupuestos legales para su concesión.
6. Por último, en razón a que la actora ha manifestado en reiteradas ocasiones que no cuenta con abogado, lo que le ha dificultado formular sus pretensiones ante el tribunal accionado, esta Sala, en procura de la garantía del derecho fundamental al debido proceso que se encuentra en cabeza
en reiteradas ocasiones que no cuenta con abogado, lo que le ha dificultado formular sus pretensiones ante el tribunal accionado, esta Sala, en procura de la garantía del derecho fundamental al debido proceso que se encuentra en cabeza de YOLANDA ARTUNDUAGA, exhortará al Tribunal Superior de Florencia para que, en el menor tiempo posible, le nombre un abogado de oficio a la gestora del amparo, pues por mandato del artículo 29 de la Constitución “ (…) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento (…)”, sin perjuicio de que ella pueda actuar directamente en su propia causa, pero, se repite, el tribunal
2AP 4315-2016. Rad. 48310.TUTELA 113833
YOLANDA ARTUNDUAGA 9 no puede hacer caso omiso de las afirmaciones de la accionante de que no cuenta con la asesoría y representación de una persona que esté capacitada para defenderla de manera técnica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por YOLANDA ARTUNDUAGA contra la Sala Única del Tribunal Superior de
Florencia (Caquetá).
2. EXHORTAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) para que disponga lo pertinente con el
ARTUNDUAGA contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
2. EXHORTAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) para que disponga lo pertinente con el objeto de nombrarle a YOLANDA ARTUNDUAGA un abogado de oficio que la pueda representar de manera técnica ante las instancias correspondientes.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TUTELA 113833
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria