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CSJ - STP12432-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12432-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12432-2022 Radicación n°. 126151 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FREDESVINDA ROMERO ALDANA, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

II. HECHOS

2. De la documentación que reposa en el expediente de tutela, se pudo extraer lo siguiente:CUI 11001220400020220302301

Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 2 -. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FREDESVINDA ROMERO ALDANA a la pena principal de 78 meses de prisión, luego de hallarla responsable del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir », a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir », a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le negaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la sanción intramural, no obstante, “decidió suspenderle la ejecución de la sentencia por un término de seis (6) meses, término dentro del cual la procesada debía cumplir prisión domiciliaria.” Decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de octubre de 2020. - La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto no. 385 de 26 de abril de 2021, le “negó la sustitución de la prisión en establecimiento de reclusión por la prisión domiciliaria por su edad y enfermedad grave, de acuerdo con lo establecido por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los numerales 2º y 4° del artículo 314 de la misma norma, invocados por la defensa técnica”, Es decir, la negativa

obedeció a “expresa prohibición legal”.CUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 3 -. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de FREDESVINDA ROMERO ALDANA presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación y, con auto de 22 de junio de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no repuso su providencia y, a través de proveído del 10 de agosto del mismo año, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la confirmó. -. En contra de dichas determinaciones ROMERO ALDANA interpuso acción de tutela, la cual, se negó en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal mediante fallo del 30 de agosto de 2021, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal en providencia del 21 de septiembre de 2021. -. El 24 de marzo de 2022 ingresó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “reiteración de solicitud de sustitución de prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, allegando para el efecto un informe médico pericial, suscrito por un perito particular, no por médico legista” -. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 4 de abril de 2022 le

informó a FREDESVINDA ROMERO ALDANA:

particular, no por médico legista” -. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 4 de abril de 2022 le informó a FREDESVINDA ROMERO ALDANA: “…este Juzgador ya resolvió en auto interlocutorio N° 385 del 26 de abril de 2021 acerca de la sustitución de la prisión enCUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 4 establecimiento de reclusión por prisión domiciliara por edad y enfermedad grave, decisión en la cual se decidió negar lo pretendido por expresa prohibición legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, decisión que además fue confirmada integralmente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, a lo anterior, se le informa al profesional del derecho que este Despacho Judicial no autoriza a la condenada ROMERO ALDANA permanecer en el lugar de domicilio como quiera se reitera la penada actualmente no se encuentra descontando pena, estando además con orden de captura vigente, por lo que este Juzgador no hará pronunciamiento adicional. En virtud de lo antotado (Sic), deben estarse a lo resuelto en las citadas providencias, como quiera a la fecha no ha habido algún cambio de normatividad que ameriten un nuevo pronunciamiento, pues la aludida prohibición no ha perdido vigencia.” -. Contra aquella determinación, ROMERO ALDANA

algún cambio de normatividad que ameriten un nuevo pronunciamiento, pues la aludida prohibición no ha perdido vigencia.” -. Contra aquella determinación, ROMERO ALDANA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, el juzgado ejecutor mediante auto del 1 de julio de 2022 resolvió: “Revisadas las diligencias, al respecto debe precisarse que el auto atacado que corresponde al del 04 de abril de 2022, no es un auto interlocutorio sino de sustanciación o trámite, pues a través de él, el Despacho se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de sustituir la prisión intramuros por detención domiciliaria por condiciones de salud, por los motivos allí expuestos.CUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 5 En este orden de ideas, atendiendo a que el auto contra el que se interpone el recurso es de sustanciación y que no se encuentra dentro de aquellos contra los cuales procede los recursos ordinarios como el de reposición y/o apelación que interpone, pues no es de aquellas que debe notificarse sino únicamente enterarse, se declara improcedente la solicitud, de conformidad con lo consagrado por el inciso final del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, que estatuye que “las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno”.

3. En criterio de la demandante, el despacho judicial

providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno”.

3. En criterio de la demandante, el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto, su segunda solicitud está fundamentada en una nueva valoración médica, y se desconoce que padece «diabetes mellitus tipo 2, diabetes no controlada, irc, hiperlipidemia, hipertensión arterial, obesidad mórbida»

4. En consecuencia, solicitó que se ordene “al juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que un plazo de 48 horas, tome una decisión de fondo en derecho, con argumentos sobre la segunda petición de sustitución de la prisión en la cárcel por detención domiciliaria, hecha con un nuevo dictamen médico legista que es un hecho nuevo, la cual se ha negado a responder, el juez que es una misma anterior que ya había resuelta (Sic), cuando ello no es cierto.”CUI 11001220400020220302301

Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 6

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, con fundamento en lo siguiente: -. Lo que determina la viabilidad de proferir auto de estarse a lo resuelto, tiene como condición la inexistencia de argumentos fácticos o jurídicos novedosos. Ello, en garantía del debido proceso, como lo consideró también la decisión en

-. Lo que determina la viabilidad de proferir auto de estarse a lo resuelto, tiene como condición la inexistencia de argumentos fácticos o jurídicos novedosos. Ello, en garantía del debido proceso, como lo consideró también la decisión en cita, no le es dable al operador judicial emitir un pronunciamiento cuando dichas condiciones permanecen estáticas. -. En el auto de 4 de abril de 2022, el funcionario de ejecución de penas accionado, afirmó que debido a que el 26 de abril de 2021, ese despacho negó la prisión domiciliaria por la edad y enfermedad grave por expresa prohibición legal, decisión confirmada en segunda instancia, estimó que esa circunstancia en la que se emitieron esos proveídos permanecía idéntica. -. Con el objeto de cotejar las peticiones presentadas, concretamente los anexos que componían a cada una, dado que la actora argumentó que en la segunda oportunidad allegó un nuevo dictamen médico, desde el auto que avocó conocimiento de acción, se le requirió para que aportara las peticiones y los anexos integrados a cada una de ellas, con la respectiva constancia de su presentación, llamado que no fue atendido por la solicitante.CUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 7 -. Como no fueron aportadas las dos solicitudes, sobre las cuales la actora predica, tienen fundamentos distintos, puntualmente, los conceptos médicos, de lo cual, según su criterio, se desprendía la necesidad de pronunciamiento del

7 -. Como no fueron aportadas las dos solicitudes, sobre las cuales la actora predica, tienen fundamentos distintos, puntualmente, los conceptos médicos, de lo cual, según su criterio, se desprendía la necesidad de pronunciamiento del juzgado de ejecución de penas, se tornó imposible establecer si en efecto, desde ese tópico se constituía una situación diferente que no había sido resuelta por la judicatura. -. No obstante, de los argumentos del escrito inicial, la respuesta del despacho accionado y los medios de prueba recolectados, la Sala advirtió que en términos generales la nueva solicitud elevada por FREDESVINDA ROMERO ALDANA, se enfocaba en la sustitución de la ejecución de la pena en el lugar de residencia por la edad y enfermedad grave. Empero, ese aspecto fue resuelto en el auto del 26 de abril de 2021, confirmado por el juzgado fallador el 10 de agosto de esa misma anualidad, en los cuales se analizó la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privativa de la libertad, concluyendo que a las luces de los artículos 461 y 314, numerales 2 y 4° y su parágrafo, del ordenamiento procesal penal, en el caso de ROMERO ALDANA, toda vez que fue condenada por los delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso restringido y concierto para delinquir, era improcedente por expresa prohibición legal. -. La judicatura desde la condena emitida contra la demandante el 28 de agosto de 2020 y confirmada por la Sala

restringido y concierto para delinquir, era improcedente por expresa prohibición legal. -. La judicatura desde la condena emitida contra la demandante el 28 de agosto de 2020 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal el 14 de octubre del mismo año, seCUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 8 pronunció en idéntico sentido, es decir, consideró que por expresa prohibición legal, no era procedente la sustitución. -. No encuentra que lo dispuesto por el juzgado ejecutor, en el sentido de estarse a lo resuelto a una decisión anterior, constituya afectación del derecho al debido proceso de FREDESVINDA ROMERO ALDANA, toda vez que si bien, como lo tiene establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de la vigilancia de la condena, no hay límites para la interposición de solicitudes, su resolución sí se encuentra supeditada a que las circunstancias en las que se presenta una nueva petición hayan variado, “lo que claramente en este asunto no acaeció.”

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por FREDESVINDA ROMERO ALDANA, quien solicitó la revocatoria de la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: -. Inicialmente presentó solicitud de sustitución del cumplimiento de la pena en la cárcel por la detención en su domicilio o residencia, para lo cual, aportó un informe médico cuyos exámenes le practicó un médico cirujano. No

cumplimiento de la pena en la cárcel por la detención en su domicilio o residencia, para lo cual, aportó un informe médico cuyos exámenes le practicó un médico cirujano. No obstante, esa “primera petición” le fue negada en primera y segunda instancia. -. Con 67 años de edad en la actualidad, y “ante el agravamiento de mi estado de salud” , solicitó que leCUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 9 practicaran una nueva valoración médica, “pero en este caso por parte de un médico legista.” -. Con “mi nueva edad, estado de salud y nuevo informe médico, volví a pedir la sustitución de la prisión intramuros por detención en mi domicilio para poder recibir el tratamiento médico que necesito para mis patologías”. Sin embargo, “el Juzgado de primera instancia se negó a responder y a conceder el recurso de apelación, afirmando que me debía atener a lo ya resuelto en la primera vez en que me negó dicha petición, pero sin tener en cuenta que son hechos y pruebas nuevas.” -. No fue notificada por el Tribunal Superior de Bogotá de la decisión “que me exigía aportar nuevamente el segundo dictamen médico legal y tengo la constancia de que el mismo fue enviado con la petición.” -. El primer “dictamen médico” es del 1° de febrero de 2021, en tanto que, el “informe médico del doctor Rubén Darío Angulo González de fecha 28 de febrero de 2022, es una

fue enviado con la petición.” -. El primer “dictamen médico” es del 1° de febrero de 2021, en tanto que, el “informe médico del doctor Rubén Darío Angulo González de fecha 28 de febrero de 2022, es una prueba sobreviniente” y el mismo, obra en el expediente que reposa en el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. -. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, “nunca ha hecho un pronunciamiento expreso sobre el nuevo dictamen médico legista que fue aportado y en esta ocasión hecho por el doctor Angulo González, el Juzgado se limita a decir que esoCUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 10 ya lo resolvió en otra providencia, cuando no es cierto porque hay hechos y pruebas nuevas.” -. Al existir hechos nuevos, surgidos con posterioridad al mes de abril de 2021, cuando le negaron la primera petición, los hechos nuevos, esto es, “mi actual edad, agravamiento de las enfermedades y dictamen pericial legista nuevo, es obligación del Juzgado de primera instancia darme una respuesta en derecho, bien sea concediéndome la sustitución de prisión intramuros por domiciliaria o negándomela para poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso mediante los recursos ordinarios de ley.”

V. ACTUACIÓN PROCESAL

EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

sustitución de prisión intramuros por domiciliaria o negándomela para poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso mediante los recursos ordinarios de ley.”

V. ACTUACIÓN PROCESAL

EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

7. Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2022, se solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que remitiera esta Sala la valoración del 28 de febrero de 2022, suscrita por el médico

Rubén Darío Ángulo González

8. En ese sentido, el juzgado requerido en la misma fecha -9 de septiembreallegó lo solicitado en archivo Pdf rotulado como “informe médico”.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del DecretoCUI 11001220400020220302301

Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 11 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento,CUI 11001220400020220302301

Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 12 como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios

Fresdesvinda Romero Aldana 12 como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 13 definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

15. Análisis del caso en concreto. 15.1 La censura constitucional propuesta, se dirige a que se ordene al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de fondo la “segunda” petición de sustitución de prisión intramural por detención domiciliaria con fundamento en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando “el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, y no emita un auto de trámite,

314 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando “el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, y no emita un auto de trámite, como aquel del 4 de abril de 2022, en el que dispuso “estarse a lo resuelto” en el auto interlocutorio No. 385 del 26 de abril de 2021. 15.2 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevanciaCUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 14 constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto del 4 de abril de 2022, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 15.3 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, concluye esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se censura no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se ajusta a derecho.

16. De conformidad con la actuación, se observa lo

censura no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se ajusta a derecho.

16. De conformidad con la actuación, se observa lo siguiente: 16.1 El apoderado judicial de FRESDESVINDA ROMERO ALDANA radicó memorial en el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los siguientes términos: “con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 numerales 4º y 2º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2011, artículo 27, CONTINUAR concediendo a la señoraCUI 11001220400020220302301

Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 15 ROMERO ALDANA la detención domiciliaria, debido a sus condiciones de salud y edad.” Y anexó “Informe Pericial” de 1° de febrero de 2021, suscrito por el médico y cirujano general Carlos Javier Ramírez Prada, en el que indica “solicitud expresa”: “9.1 Se solicita la detención domiciliaria para la paciente teniendo en cuenta que las patologías de base que presentan están en un estado de descompensación activa (…) (…) 9.5 Para salvaguardar el derecho fundamental “a la salud y a la vida” recomiendo expresamente: la paciente NO SEA RECLUIDA EN CENTRO PENITENCIARIO, sino que por el contrario se otorgue el beneficio de “CASA POR CÁRCEL” con el objetivo de poder realizar el manejo y seguimiento de las enfermedades (…).”

RECLUIDA EN CENTRO PENITENCIARIO, sino que por el contrario se otorgue el beneficio de “CASA POR CÁRCEL” con el objetivo de poder realizar el manejo y seguimiento de las enfermedades (…).” 16.2 El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 26 de abril de 2021, consideró: “(…)este despacho establece en primer lugar que ya hubo pronunciamiento al respecto no solo por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá sino por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en proveído del 14 de octubre de 2020, en donde precisamente se informó a la penada y a su defensora de la época que “existen autoridades encargadas de amparar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ante las cuales puede elevar las solicitudes que considere pertinentes a fin de lograrCUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 16 la protección de FLORESVINDA ROMERO ALDANA una vez sea trasladada a un centro de reclusión, tales son: el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que junto con los Centros Carcelarios y Penitenciarios a través de su trabajo conciente y articulado deben garantizar el goce de los derechos de los internos, entre ellos, el derecho a la salud y vida digna…”, así mismo, es importante resaltar que así fuera posible aplicar el

deben garantizar el goce de los derechos de los internos, entre ellos, el derecho a la salud y vida digna…”, así mismo, es importante resaltar que así fuera posible aplicar el contenido de la norma para la sustitución por la prisión domiciliaria, nos enfrentaríamos a una EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL, toda vez que en el parágrafo tanto del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 modificado por la ley 1474 de 2011, como en el del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, LOS DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, por los cuales fue condenada FREDESVINDA ROMERO ALDANA, FUERON EXCLUIDOS del beneficio peticionado.” 16.3 El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de auto del 10 de agosto de 2021, confirmó la anterior decisión, por cuanto: “(…) no se encuentra satisfecho uno de los requisitos establecidos por el artículo 314 CP, específicamente el requisito objetivo que se refiere a que la condenada no haya sido sentenciada por alguno de los delitos descritos en esa norma, listado entre los que se encuentra no solo los relacionados con la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sino también los delitos relacionados con el delito de concierto para delinquir, por los que fue condenada FREDESVINDA

ROMERO ALDANA.CUI 11001220400020220302301

Radicación tutela n°. 126151

también los delitos relacionados con el delito de concierto para delinquir, por los que fue condenada FREDESVINDA

ROMERO ALDANA.CUI 11001220400020220302301

Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 17 16.4 El apoderado judicial de FRESDESVINDA ROMERO ALDANA radicó por segunda vez memorial en el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que, solicitó la detención domiciliaria en su favor, pero en esa oportunidad presentó “informe médico del doctor Rubén Darío Angulo González de fecha 28 de febrero de 2022”.

En aquel informe se indicó: “La señora FRESDESVINDA presente patología grave, estado grave de enfermedad incompatibles con reclusión formal Intramural, que se va agravando a medida que pasa el tiempo, ya que si no se controla, está en riesgo su vida, acorde con la definición del artículo 314, del CPP, en su modificación con la ley 1142, articulo 27 del año 2007, en donde es relevante el presente informe, para conocimiento de la autoridad competente, y que permiten al suscrito perito realizar este dictamen, Sentencia C-163 de 2019.” 16.5 El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de trámite del 26 de abril de 2021, expuso: “(…) se le informa al abogado que, este Juzgador ya resolvió en auto interlocutorio N° 385 del 26 de abril de 2021 acerca

abril de 2021, expuso: “(…) se le informa al abogado que, este Juzgador ya resolvió en auto interlocutorio N° 385 del 26 de abril de 2021 acerca de la sustitución de la prisión en establecimiento de reclusión por prisión domiciliara por edad y enfermedad grave, decisión en la cual se decidió negar lo pretendido por expresa prohibición legal de acuerdo a lo establecido en el artículoCUI 11001220400020220302301 Radicación tutela n°. 126151 Impugnación de Tutela Fresdesvinda Romero Aldana 18 314 de la Ley 906 de 2004, decisión que además fue confirmada integralmente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.”

17. De ese modo, no es admisible afirmar que lo resuelto por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia que la razón por la que negó la concesión de la sustitución de la prisión domiciliaria no fue porque no se haya acreditado el estado de salud de ROMERO ALDANA, o porque el primer informe fue suscrito por un “médico cirujano” y el segundo por uno “legista” no, el fundamento de la negativa obedeció a la expresa prohibición legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, situación que, al haber sido resuelta en el auto del no. 385 del 26 de abril de 2021,

expresa prohibición legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, situación que, al haber sido resuelta en el auto del no. 385 del 26 de abril de 2021, es que, frente a la segunda petición, el juzgado ejecutor decide

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