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CSJ - STP12433-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12433-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12433-2020 Radicación No. 114051 Acta No. 268 Bogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO OROZCO ÁLVAREZ , representante legal de la empresa BEST COAL COMPANY, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Área de Quejas, Reclamos y Sugerencias , y los Juzgados 1º Civil del Circuito y 1º Civil Municipal de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de postulación.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 114051

Marco Antonio Orozco Álvarez (i) El 24 de agosto de 2020, vía correo electrónico, MARCO ANTONIO OROZCO ÁLVAREZ, representante legal de la empresa BEST COAL COMPANY – antes YCCX COLOMBIA S.A., radicó una petición ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Riohacha, solicitando que se le informara cuál es el procedimiento a seguir, para acceder copia del proceso ejecutivo con radicado 44001400375120140011900, promovido por ELKIN IGUARÁN CARRILLO, contra CCX COLOMBIA S.A., a quien la sociedad accionante le compró todos sus activos. Tal petición fue reiterada el 8 de septiembre siguiente.

44001400375120140011900, promovido por ELKIN IGUARÁN CARRILLO, contra CCX COLOMBIA S.A., a quien la sociedad accionante le compró todos sus activos. Tal petición fue reiterada el 8 de septiembre siguiente. (ii) En la misma fecha, el gestor del amparo dirigió requerimiento en igual sentido, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha, en relación con el proceso ejecutivo con radicado 44001400300120130003600, adelantado por MERCEDES VANEGAS DELUQUE, contra CCX COLOMBIA S.A. La solicitud fue reiterada también el 8 de septiembre del año que avanza. (iii) Ante la ausencia de respuesta por parte de los despachos judiciales, el 30 de septiembre siguiente el actor procedió a informar esa novedad en la página Web del Consejo Superior de la Judicatura, link de Quejas, Reclamos y Sugerencias, la cual quedó registrada bajo el radicado 25210. Empero, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de los juzgados, ni de la precitada Corporación.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga y ordene a las autoridades accionadas brindar respuesta a sus peticiones y expedir las copias que requiere.

2Tutela No. 114051 Marco Antonio Orozco Álvarez

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 la Sala

peticiones y expedir las copias que requiere. 2Tutela No. 114051 Marco Antonio Orozco Álvarez

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El titular del Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que inicialmente, para el 24 de agosto de 2020, recibió la petición a que alude la parte actora, con la cual no se adjuntó constancia alguna que soportara el legítimo interés que le asistía a quien solicitaba el desarchivo de la actuación. Posteriormente, el interesado allegó la documentación necesaria, por lo que esa instancia adelantó las gestiones pertinentes para la ubicación física del expediente 44001400300120130003600; una vez localizado, tuvo inconvenientes para su digitalización, debido a daños en el scanner del despacho. No obstante, finalmente el 24 de noviembre del año en curso remitió copia del proceso al correo electrónico indicado por el aquí demandante, frente a lo que obtuvo confirmación de recibido por parte de éste. En esas condiciones, afirmó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del ciudadano. A pesar de haber sido notificados, los otros despachos convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3Tutela No. 114051

garantía fundamental del ciudadano. A pesar de haber sido notificados, los otros despachos convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3Tutela No. 114051 Marco Antonio Orozco Álvarez

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso

consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4Tutela No. 114051 Marco Antonio Orozco Álvarez Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de MARCO ANTONIO OROZCO ÁLVAREZ, representante legal de la empresa BEST COAL COMPANY , con ocasión de la ausencia de respuesta a sus requerimientos formulados ante los Juzgados 1º Civil del Circuito y Civil Municipal de Riohacha, y el Área de Quejas, Reclamos y Sugerencias del Consejo Superior de la Judicatura, los días 24 de agosto, 8 y 30 de septiembre de 2020. De conformidad con la única respuesta ofrecida durante el trámite y contrastándola con los elementos de juicio arrimados al plenario, la Corte pudo establecer que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha atendió la solicitud

el trámite y contrastándola con los elementos de juicio arrimados al plenario, la Corte pudo establecer que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha atendió la solicitud presentada por la parte actora, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2020, a través del cual remitió copia digitalizada de la actuación con radicado 44001400300120130003600, satisfaciendo así el pedimento del ciudadano demandante . Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Empero, no se puede afirmar lo mismo frente al Juzgado 1º Civil Municipal de Riohacha y el Área de Quejas, Reclamos y Sugerencias del Consejo Superior de la Judicatura, de quienes se observa que, a pesar de haber sido notificados del inicio de este mecanismo, no hicieron manifestación alguna; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, l os hechos alegados por el promotor del resguardo se tendrán por ciertos. 5Tutela No. 114051 Marco Antonio Orozco Álvarez Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión de las autoridades demandadas, la Sala advierte que, en efecto, éstas no han ofrecido respuesta a las peticiones presentadas

probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión de las autoridades demandadas, la Sala advierte que, en efecto, éstas no han ofrecido respuesta a las peticiones presentadas por el gestor del amparo. De una parte, las formuladas los días 24 de agosto y 8 de septiembre 2020, ante el prenombrado despacho judicial, requiriendo específicamente copias del proceso 44001400375120140011900, promovido por ELKIN IGUARÁN CARRILLO, contra CCX COLOMBIA S.A.; de otra, instaurando una queja ante el órgano superior, tras no haber obtenido contestación a sus pedimentos. P or lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que tal Corporación y el juzgado han tenido en cuenta la manifestación hecha por el interesado. De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, se concederá la protección deprecada, pero únicamente respecto del Juzgado 1º Civil Municipal de Riohacha y el Área de Quejas, Reclamos y Sugerencias del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la respuesta. Así las cosas, se ordenará a dichas autoridades que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emitan respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones

respuesta. Así las cosas, se ordenará a dichas autoridades que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emitan respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones presentadas por el accionante y la notifique en debida forma.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

6Tutela No. 114051 Marco Antonio Orozco Álvarez SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR, el derecho fundamental de postulación de MARCO ANTONIO OROZCO ÁLVAREZ , representante legal de la empresa BEST COAL COMPANY, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia . En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1º Civil Municipal de Riohacha que , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por el prenombrado, a través de correo electrónico del 24 de agosto y 8 de septiembre de 2020, en relación con la solicitud de copia de la actuación con radicado 44001400375120140011900, y la notifique en debida forma. Así mismo, REQUERIR al Área de Quejas, Reclamos y Sugerencias del Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de idéntico término, se pronuncie sobre la queja instaurada por este ciudadano el 30 de septiembre de 2020, bajo la radicación 25210, y proceda a su notificación al

dentro de idéntico término, se pronuncie sobre la queja instaurada por este ciudadano el 30 de septiembre de 2020, bajo la radicación 25210, y proceda a su notificación al interesado.

2. DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado 1º

Civil del Circuito de Riohacha.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela No. 114051 Marco Antonio Orozco Álvarez

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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