🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12434-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12434-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12434-2022 Radicación nº 126198 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO , contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad y Carcelario de Valledupar. Al trámite se vinculó Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO 2 la misma ciudad, y la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo penal.

II HECHOS

2. De la documentación apartada y de lo informado por CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO en su escrito de

tutela se extrajo lo siguiente: -. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, en el proceso radicado no. 20001-60-01-086-2014-00310-00 declaró

-. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, en el proceso radicado no. 20001-60-01-086-2014-00310-00 declaró penalmente responsable a CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, le impuso la pena de 140.4 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. -. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, concedió a GONZÁLEZ ACEVEDO la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., y suscribió acta de compromiso el 22 de noviembre del mismo año. -. A través de 12 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó la libertad condicional a CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO.CUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO

3

3. Ahora, GONZÁLEZ ACEVEDO manifestó lo siguiente:

(i) El 4 de noviembre de 2021, envió derecho de petición al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

3

3. Ahora, GONZÁLEZ ACEVEDO manifestó lo siguiente:

(i) El 4 de noviembre de 2021, envió derecho de petición al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar “La Judicial” “del cual por algún motivo o circunstancia no sean (Sic) pronunciado.” (ii) Solicitó la libertad condicional “con las tres quintas partes” al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar “en el mes de marzo el juzgado segundo (…) se pronunció y negó la libertad condicional por falta de los documentos par (Sic) llevar a cabo dicha solicitud”

4. En consecuencia, solicitó se responda su derecho de petición en la que solicito “sean enviados los documentos necesarios y requeridos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que me concedan el beneficio de libertad condicional (…)”

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo invocado, por cuanto, el accionante i) no probó haber realizado la petición del mes de noviembre al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, y por otra parte, ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ha venido actuando de manera consecuente con las solicitudes hechas por el accionante, tantoCUI 20001220400120220066001

Seguridad de Valledupar ha venido actuando de manera consecuente con las solicitudes hechas por el accionante, tantoCUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO 4 así que en el mes de abril 2022, le resolvió negativamente solicitud de libertad condicional, debido al mal comportamiento del condenado durante su reclusión domiciliaria, más no porque no contara con la documentación para su estudio. Agregó que, no hay evidencia procesal que el actor haya interpuesto los recursos de ley, ni la presentación de un nuevo pedimento en el que se exponga una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la negativa, que amerite la reevaluación de su situación intramuros para el posible acceso al beneficio pretendido.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO, quien solicitó la revocatoria de la decisión, con fundamento en lo siguiente: -. Anexa captura del buzón del correo electrónico con el que acredita que en noviembre de 2021 envió petición “al INPEC”. -. En la captura de pantalla se puede evidenciar que envió dos correos, uno dirigido al “INPEC” al cual, adjuntó “un derecho de petición donde solicito el envío de los documentos pertinentes para la libertad condicional con las tres quintas partes”, y el otro, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yCUI 20001220400120220066001

Radicación tutela n°. 126198

pertinentes para la libertad condicional con las tres quintas partes”, y el otro, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yCUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO

5 Medidas de Seguridad de Valledupar, el 5 de noviembre de 2021. -. El 21 de noviembre de 2021, es decir, 16 días después “fui capturado llegando al centro asistencial de la nevada "urgencias" capturado por fuga de presos.” y, su compañera “fue al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y le dijeron que no había llegado ninguna solicitud de libertad condicional, efectivamente nos dimos cuenta de que el documento no había cargado y la única esperanza que tenía era que el INPEC hubiera dado trámite al derecho de petición expuesto el día 5 de noviembre de 2021 ya que era la única prueba de que solicite enviaran los documentos para el estudio de mi libertad ya que no me encontraba bien de salud, lamentablemente no respondieron nada.” -. El 24 de noviembre reenvió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la solicitud de libertad condicional “este manifestó que no podía dar trámite por falta de los documentos por parte del INPEC., ese documento fue el que anexe (Sic) del mes de marzo.” -. Contra el auto que revocó la “libertad del mes de abril yo interpuse mi recurso de reposición y en su defecto de apelación expliqué el motivo un caso de fuerza mayor y no me

-. Contra el auto que revocó la “libertad del mes de abril yo interpuse mi recurso de reposición y en su defecto de apelación expliqué el motivo un caso de fuerza mayor y no me han respondido nada hasta la fecha también lo anexar aquí como elemento probatorio artículo 317 inciso 5 que contempla lo de la domiciliaria dice que el preso en domiciliaria puede salir al médico sin permiso y este fue un caso de fuerza mayor.”CUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO 6 -. Ninguna de las dos entidades “me ha solucionado absolutamente nada estoy pasado de las tres quintas partes y cuento con el perfil para mi libertad condicional y no me responden nada.”

V. ACTUACIÓN PROCESAL

EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

7. Mediante correo electrónico del 12 de septiembre de la corriente anualidad, la Sala requirió al al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar1, con el fin de que indicara si recibió la petición del 4 de noviembre de 2021, a la que aludió CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO y en caso afirmativo informara qué trámite le dio.

8. En ese sentido, la autoridad señalada informó que, el 12 de septiembre de 2022, envió vía correo electrónico al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar

12 de septiembre de 2022, envió vía correo electrónico al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar j02epvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación de

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO.

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del 1 jurídica.epcvalledupar@inpec.gov.co epvalledupar@inpec.gov.coCUI 20001220400120220066001

Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO

7 Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo

la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan laCUI 20001220400120220066001

Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO 8 oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) »

(C.C. S.T-215A/2011).

13. En el presente asunto, el accionante censura la falta de respuestas por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, frente a las solicitudes enviadas en “noviembre de 2021” y “24 de noviembre de 2021” en las que solicitó que se enviara la documentación necesaria a esa juzgado de ejecución para que estudiara la libertad condicional y, la concesión deCUI 20001220400120220066001

2021” y “24 de noviembre de 2021” en las que solicitó que se enviara la documentación necesaria a esa juzgado de ejecución para que estudiara la libertad condicional y, la concesión deCUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO 9 dicho subrogado, respectivamente.

14. En ese sentido, la Sala analizará por aparte cada una de las peticiones que se dice radicó CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO. 14.1 De la petición radicada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar. a. El citado despacho al ejercer su derecho de defensa y contradicción dio cuenta que, mediante auto del 12 de abril de 2022, negó la solicitud de libertad condicional realizada en favor de CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO, por cuanto: “Durante el tratamiento penitenciario en su lugar de reclusión domiciliaria, CARLOS ALFONSO GONZALEZ ACEVEDO se ha comportado inapropiadamente, como se desprende claramente del informe de fecha 21 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria dentro del proceso identificado con el radicado 20001-60-01-074Garantías de Valledupar, el cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria dentro del proceso identificado con el radicado 20001-60-01-074202100940-00, por el presunto delito de fuga de presos, dado que para el día 21 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 00:07 horas, en la calle 7 C entre carreras 43 y 44 barrio Divino Niño de esta localidad, fue capturado por miembros de la Policía Nacional. (…)CUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO

10 Entonces, agotado el ejercicio de ponderación entre el mal comportamiento observado por CARLOS ALFONSO GONZALEZ ACEVEDO durante su vida en reclusión domiciliaria, frente a la necesidad o no de seguir ejecutando la pena de prisión impuesta, el Juzgado concluye que lo razonable, equitativo y legal es negar la libertad condicional solicitada, para que se continúe con el proceso resocializador en búsqueda de facilitar al prenombrado su reinserción plena al seno de la sociedad, pues, el Despacho no puede pasarse por alto que pese a que en el pasado el prenombrado rompió las reglas de convivencia y conoció como el que más de sus consecuencias adversas, en su estancia en reclusión domiciliaria ha vuelto a incumplir sus obligaciones, en especial, la de no ausentarse de su domicilio

conoció como el que más de sus consecuencias adversas, en su estancia en reclusión domiciliaria ha vuelto a incumplir sus obligaciones, en especial, la de no ausentarse de su domicilio sin permiso de las autoridades judiciales y penitenciarias, demostrando con ello que en el presente y futuro inmediato aún no está dispuesto a respetar las reglas que se le imponen.” b. GONZÁLEZ ACEVEDO en su escrito de impugnación manifestó que el “24 de noviembre” reenvió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la solicitud de libertad condicional, empero, no acreditó tal situación, pues, en el pantallazo que anexó de un correo electrónico únicamente se evidencian dos correos del mes de noviembre, pero ninguno de ellos corresponde al día 24. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que:CUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO 11 […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los

11 […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la

2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.CUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO 12 procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el

conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4 En el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, no se acreditó que se envió la petición. 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis4 IbídemCUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO

13 Aunado a lo anterior, nótese que según el accionante envió la petición en “noviembre de 2021” ; empero, como se indicó, el 12 de abril de 2022, el Juzgado sí atendió una petición de libertad condicional realizada en favor de CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO, la cual, despachó desfavorablemente, pero no por no contar con la documentación como lo aseguró GONZÁLEZ ACEVEDO, sino por su comportamiento al ser encontrado fuera del domicilio. c. Ahora, efectivamente con el escrito de tutela el

documentación como lo aseguró GONZÁLEZ ACEVEDO, sino por su comportamiento al ser encontrado fuera del domicilio. c. Ahora, efectivamente con el escrito de tutela el accionante aportó, en cuanto interesa, el oficio 01600 del 1° de marzo de 2022, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar: “ Cartilla Biográfica. Certificados de calificación de conducta. Certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza, que no hayan sido objeto de redención. Certificados de evaluación del desempeño, de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, que avale los cómputos anteriores. Certificado en donde conste que laboró los días sábados, domingos y festivos. Resolución favorable del Consejo de Disciplina, o del Director del Establecimiento. Demás documentos pertinentes y obligatorios para dar trámite, y pronunciarse de fondo sobre la viabilidad de otorgar o no la libertad Condicional al interno en referencia.” No obstante, en el expediente no obra certificación o

actuación que acredite que el Establecimiento Penitenciario deCUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO

14 Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, cumplió con dicho requerimiento, por lo que, pasará a analizar si efectivamente, ese establecimiento no dio cumplimiento al oficio no. 01600 del 1 de marzo de 2022 proferido por el juzgado ejecutor y a la petición del accionante del 4 de noviembre de 2021. 14.2 De la petición radicada ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. a. En el fallo de tutela de primera instancia se indicó que CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO no probó haber realizado la petición del mes de noviembre ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. No obstante, con su escrito de impugnación GONZÁLEZ ACEVEDO anexó un pantallazo de un correo electrónico en que se evidencia que el 5 de noviembre de 2021, se remitió un correo electrónico a la dirección “epccalledup” con asunto derecho de petición y anexo un archivo “documento 2”. b. En tal sentido, la Sala requirió al Establecimiento Penitenciario, para que, expusiera si recibió dicho documento

archivo “documento 2”. b. En tal sentido, la Sala requirió al Establecimiento Penitenciario, para que, expusiera si recibió dicho documento y qué trámite la había impartido, y en respuesta a lo anterior, ese Establecimiento informó que, en el 12 de septiembre de 2022, envió la documentación del interno CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.CUI 20001220400120220066001 Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO

15 c. En tal sentido, la Sala constata que cesó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, porque, el 12 de septiembre de 2022, envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante correo electrónico j02epvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación de CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO, pues así, se lo había peticionado el citado juzgado y el accionante desde el 5 de noviembre de 2021. d. Ahora, corresponderá al GONZÁLEZ ACEVEDO solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que estudie la concesión de la libertad condicional, pues, como se indicó, no existe evidencia que haya solicitud pendiente por resolver por parte

solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que estudie la concesión de la libertad condicional, pues, como se indicó, no existe evidencia que haya solicitud pendiente por resolver por parte de ese despacho.

15. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVECUI 20001220400120220066001

Radicación tutela n°. 126198 Impugnación de Tutela

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ ACEVEDO

16

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...