CSJ - STP12434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12434-2025 Radicación N° 146987 Acta No.198

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por La Directora de Asuntos Constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, frente al fallo emitido el 27 de junio d e 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de Jhonfan Alejandro Múnera Varela, en la acción de tutela presentada contra el referido Instituto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Soacha, laCUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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Estación de Policía de ese municipio y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Especializados de Cundinamarca.

El trámite se extendió al Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha y a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del accionante.

LA DEMANDA

El a quo resumió los hechos sustento de la petición de amparo en los siguientes términos:

Contra Jhonfan Alejandro Munera Varela, se adelanta actuación

en contra del accionante.

LA DEMANDA

El a quo resumió los hechos sustento de la petición de amparo en los siguientes términos:

Contra Jhonfan Alejandro Munera Varela, se adelanta actuación penal en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, abigeato en concurso homogéneo, desplazamiento forzado, extorsión agravada en concurso homogéneo, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado número 25290-61-00-000-2022-00031.

Al interior del mencionado proceso, el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha, el 21 de mayo de 2022, le impuso al actor me dida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Luego, el 5 de noviembre de 2024, en la instalación de la audiencia del juicio oral ante el juez de conocimiento, el actor aceptó responsabilidad por el delito de extorsión agravada, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal, asignándose el radicado número 25290 -61-00-000-2024-00048, siendo condenado anticipadamente por ese reato, el 21 de abril de 2025,CUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

condenado anticipadamente por ese reato, el 21 de abril de 2025,CUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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a 15 años de prisión, en establecimiento penitenciario y carcelario. -se desistió del recurso de apelación-. El actor aduce que, desde su captura, se encuentra privado de la libertad en el Centro de Traslado por Protección - Estación de Policía de Soacha, donde “no cuenta con visitas familiares, (…) resocialización, no hay descuentos y me encuentro en condiciones indignas por hacinamiento” y considera que, por acercamiento familiar e iniciar el tratamiento penitenciario, debe ser trasladado a un establecimiento carcelario de Bogotá

En ese orden, solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que se asigne un cupo en establecimiento carcelario de Bogotá, se expida boleta de encarcelamiento y se disponga su traslado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia a favor del accionante , conforme las siguientes consideraciones:

1. Se corroboró que Jhonfan Alejandro Múnera Varela está privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha desde el 21 de mayo de 2022, en virtud de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de

está privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha desde el 21 de mayo de 2022, en virtud de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de control de garantías de Soacha , al interior del proceso con radicado 252906100000-2022-00031 seguido por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, abigeato, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico,CUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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fabricación o porte de estupefacientes. En la misma fecha se libraron l as boletas de custodia y detención ante las autoridades competentes para surtir el trámite de traslado a un establecimiento carcelario.

Se acreditó igualmente que el implicado aceptó la responsabilidad por el delito de extorsión agravada, lo que derivó la ruptura de la unidad procesal y el surgimiento del radicado 252906100000-2024-00048, trámite en el que fue condenado por el Ju zgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 15 años de prisión en sentencia del 21 de abril de 2025.

2. Destacó que la Dirección General del INPEC y la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Soacha manifestaron que no les asiste responsabilidad en el traslado del accionante . Refirió que l a primera entidad , precisó que la competencia para fijar establecimientos

Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Soacha manifestaron que no les asiste responsabilidad en el traslado del accionante . Refirió que l a primera entidad , precisó que la competencia para fijar establecimientos penitenciarios a los recluidos en centros transitorios de detención es de los entes territoriales y de las direcciones regionales del INPEC ; mientras que , la autoridad policial dijo, que tal procedimiento se torna dispendioso, particularmente cuando se requiere al INPEC la asignación de cupos para quienes cuentan con sentencia ejecutoriada.

3. Asimismo reseñó que, d e acuerdo con la Ley 65 de 1993, los centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penit enciarios y, desde la expedición de la boleta de detención, la persona recluida enCUI 25000220400020250039901

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uno de esos lugares queda a disposición del INPEC, entidad que por mandato legal y jurisprudencia l debe disponer el traslado a una cárcel o penitenciaria.

4. En ese orden, resaltó que si bien Jhonfan Alejandro Múnera Varela fue privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento por decisión de autoridad judicial competente y su retención se ajustó a la legalidad, «no menos cierto es que, (i) el lugar en el cual ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio adecuado para cumplir la medida restrictiva ordenada por el juez penal municipal de control de

cierto es que, (i) el lugar en el cual ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio adecuado para cumplir la medida restrictiva ordenada por el juez penal municipal de control de garantías y, ( ii) su detención ya superó las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993».

Aunado a lo anterior, existe una condena emitida el 21 de abril de 2025 en contra del citado por el delito de extorsión agravada, en virtud de la aceptación de esa conducta.

5. Consecuente con lo anterior, encontró que la demora en el traslado lesiona los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y resocialización del penado, dado que en esos lugares no cuenta con las herramientas ni con la autoridad que certifique actividades de trabajo o estudio en perspectiva de redimir pena.

6. De manera que, resolvió:

Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y resocialización Jhonfan Alejandro Munera Varela, vulnerados por el INPEC.CUI 25000220400020250039901

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Segundo: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) que, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el traslado del accionante que ostenta la calidad de conden ado, a sus establecimientos con cupo del orden nacional con las

partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el traslado del accionante que ostenta la calidad de conden ado, a sus establecimientos con cupo del orden nacional con las correspondientes garantías. Una vez se asigne el cupo carcelario respectivo, la Policía Nacional deberá prestar el apoyo necesario para materializar el traslado y la custodia del detenido.

Tercero: Desvincular del presente trámite constitucional a la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Soacha, a la Estación de Policía de Soacha (Centro de Traslado por Protección), al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Cundinamarca, al Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha y a las demás partes e intervinientes de los procesos penales de radicados 25290-61-00-000-2022-00031 y 25290-61-00-000-2024-00048.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la Coordinadora del Grupo de Tutelas del

INPEC indicando lo siguiente:

1. Los municipios y goberna ciones tienen la responsabilidad en la atención de las personas privadas de la libertad en sus respectivas jurisdicciones, como así lo prevé el artículo 17 y siguientes de la Ley 65 de 1993.

2. En la sentencia SU122 -2022, que extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario efectuada en la sentencia T-388 de 2013, se emitieron varias órdenes definitivas y a largo y mediano plazo, en la que involucró a los entes territoriales

declaración del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario efectuada en la sentencia T-388 de 2013, se emitieron varias órdenes definitivas y a largo y mediano plazo, en la que involucró a los entes territoriales que son los encargados de garantizar los derechos mínimosCUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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de alimentación, salud de las personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones, subestaciones de policía y centros similares de su jurisdicción.

3. Respecto de los condenados indicó que corresponde a las Direcciones Regionales del INPEC fijar el establecimiento carcelario de reclusión del orden nacional y no a la Dirección General del INPEC.

4. En el trámite de primera instancia se demostró que la condición del accionant e es la de im putado y se halla privado de la libertad en la estación de policía de Soacha, de ahí que la atención integral está a cargo de las entidades territoriales.

5. Al trámite no fueron vinculados el municipio de Soacha ni el departamento de Cundinamarca, omisión que, en su sentir , genera nulidad de lo actuado ya que era necesaria su vinculación. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la sentencia.

6. De manera subsidiaria, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, disponer la desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de este trámite, para disponer que la competencia para la atención del actor recae en las entidades territoriales.

primera instancia y, en su lugar, disponer la desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de este trámite, para disponer que la competencia para la atención del actor recae en las entidades territoriales.

De no aceptarse tal pedimento, pretendió declarar que corresponde a la Dirección Regional Central del INPEC laCUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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asignación de cupo en centro de reclusión y así, disponer la desvinculación de la Dirección General del INPEC.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamental es, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, conforme lo planteado por la entidad impugnante, corresponde a la Sala determinar: i)

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, conforme lo planteado por la entidad impugnante, corresponde a la Sala determinar: i) si la actuación está viciada de nulidad por la falta de vinculación del municipio de Soacha y el departamento de Cundinamarca y, ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó alCUI 25000220400020250039901

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conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana acceso a la administración de justicia de Jhonfan Alejandro Múnera Varela, tras verificar que las autoridades carcelarias accionadas los vulneraron por no disponer su traslado a un centro de reclusión.

4. De la nulidad.

En primer lugar, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de nulidad planteada al interior del escrito de impugnación, dirigida a dejar sin efecto el fallo de primer grado, en tanto, a criterio del censor, en este trámite no se integró debidamente el contradictorio dado que no se vinculó al municipio de Soacha y al departamento de Cundinamarca.

Al respecto, es necesario recordar que la tutela fue propuesta por Jhonfan Alejandro Múnera Varela contra la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC, la Estación de Policía de Soacha, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado d e Cundinamarca y el Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados.

Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC, la Estación de Policía de Soacha, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado d e Cundinamarca y el Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados.

La acción constitucional tuvo su stento, básicamente, en que con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta en su contra el 21 de mayo de 2022 al interior del proceso seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado yCUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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agravado en concurso homogéneo, entre otros, está privado de la libertad en la estación de policía de Soacha.

Mediante auto del 16 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Dis trito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , avocó el conocimiento del asunto respecto de las aludidas autoridades.

Luego, en proveído del 19 de junio, atendiendo la información allegada al trámite de tutela, ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Penal Municipal Mi xto con función de control de garantías de Soacha , lo mismo que a las partes e intervinientes en los proceso s 252906100000202200031 y 252906100000 -202400048 que se siguen en contra del accionante.

Ahora, la parte impugnante estima que se torna necesaria la vinculación del municipio de Soacha y el departamento de Cundinamarca, como entes territoriales

contra del accionante.

Ahora, la parte impugnante estima que se torna necesaria la vinculación del municipio de Soacha y el departamento de Cundinamarca, como entes territoriales encargados de la atención de la población privada de la libertad en estaciones de policía.

Frente a lo anterior, debe precisarse que , según las normas penitenciarias , los entes territoriales tienen obligaciones en cuanto a la atención de per sonas privadas de la libertad en ce ntros de reclusión transitorios; sin embargo, como se expl icará en detall e más adelante, respecto del interno Múnera Varela, se sabe que en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 21 de mayo deCUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha se dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario , para lo cual se libraron las boletas de reclusión ante la estación de policía de Soacha y detención al centro penitenciario La Modelo de Bogotá , sin que lo all í ordenado se hubiese cumplido, pues , desde su detención ha permanecido recluido en una estació n de policía por un lapso muy superior a las 36 horas al que alude el articulo 28A de la Ley 65 de 1993 , mandato que deb ía ser acatado por las autoridades carcelarias, dado que ya obra una orden de un juez que dispuso la reclusión en establecimiento de reclusión a cargo del INPEC.

65 de 1993 , mandato que deb ía ser acatado por las autoridades carcelarias, dado que ya obra una orden de un juez que dispuso la reclusión en establecimiento de reclusión a cargo del INPEC.

En ese orden, acorde con la situación actual y lo dispuesto por el juez de control de garantías de disponer la reclusión del implicado en un establecimiento carcelario, su remisión y la asi gnación de un cupo par a su internación corre a cargo de las autoridades carc elarias, innecesario se tornaba la vinculación de los entes territoriales aludidos, como quiera que respecto de aquellos, no surgía una obligación de cara a lo ordenado por la autoridad judicial, razón por la cual la petición de nulidad no tiene vocación de prosperar.

A lo que se adiciona que, en este momento, conforme lo destacó el Tribunal, el accionante, además, ya tiene la calidad de condenado por cuenta de la sentencia que por víaCUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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anticipada se dict ó por uno de los delitos atribuidos en su contra.

Dicho lo anterior, la Sala no encuentra justificación para retrotraer la actuación, por lo que se negará la solicitud de nulidad invocada por el accionante.

5. Del cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

De acuerdo con la información que obra en autos, se observa que en contra de l actor se adelanta proceso penal radicado con el número 25290-61-00-000-2022-00031 por

de detención preventiva en establecimiento carcelario.

De acuerdo con la información que obra en autos, se observa que en contra de l actor se adelanta proceso penal radicado con el número 25290-61-00-000-2022-00031 por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, abigeato en concurso homogéneo, desplazamiento for zado, extorsión agravada en concurso homogéneo, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, quien fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como ya se precisó.

En esa misma fecha, como así lo indicó el Juzgado de control de garantías, se remitieron las boletas de custodia y detención ante la estación de policía de So acha la cárcel y Penitenciaria la Modelo de Bogotá, respectivamente, para el correspondiente trámite administrativo de traslado a un establecimiento carcelario.CUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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Igualmente se tiene con ocimiento que el implicado aceptó la responsabilidad por el delito de extorsión agravada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, proceder que conll evó la ru ptura de la unidad procesal y la generación del radicado 252906100000-2024-00048. Dentro de ese trámite fue condenado de manera anticipada en sentencia del 21 de abril

Cundinamarca, proceder que conll evó la ru ptura de la unidad procesal y la generación del radicado 252906100000-2024-00048. Dentro de ese trámite fue condenado de manera anticipada en sentencia del 21 de abril de 2025 a la pena de 15 años de prisión.

La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana precisó que la institución «se encuentra adelantando las coordinaciones correspondientes con las instituciones carcelarias, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en la ley 65 de 1993 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", así mismo, la Policía Metropolitana de Soacha viene adelantando trabajos y gestiones significativas en cuanto a la salubridad y seguridad de las personas privadas de la libertad, donde se han ejecutado brigadas con personal adscrito a la secretaria de salud del municipio de Soacha Cundinamarca».

Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004:

Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresa rá el motivo y la fecha de la captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en

la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.CUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, establece:

Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, v entilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.

Bajo esa perspectiva, la Sala estima que en el caso materia de análisis, está llamada a prosperar la solicitud de amparo impetrada por el accionante, pues aun cuando en principio el prenombrado fue privado de su libertad en virtud de una me dida de aseguramiento preventiva proferida por autoridad judicial competente, lo que tornó su retención ajustada a la legalidad, no menos cierto es que, el lugar en el cual ha permanecido retenido desde el momento de su detención -21 de mayo de 2022-, no solo es un lugar destinado para el paso transitorio de las personas privadas de la

ajustada a la legalidad, no menos cierto es que, el lugar en el cual ha permanecido retenido desde el momento de su detención -21 de mayo de 2022-, no solo es un lugar destinado para el paso transitorio de las personas privadas de la libertad, sino que, mantenerlo en ese sitio para cumplir la medida restrictiva, desconoce la orden judicial que, desde la imposición de la medida de aseguramiento se emitió p ara que fuera trasladado a un establecimiento carcelario.

De manera que, hasta el momento no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a Jhonfan Alejandro Múnera Varela, esto es, en los términos en que fue ordenado por el Juzgado Segundo Tercero PenalCUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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Municipal Mixto con función de control de garant ías, pues, como se precisó párrafos atrás, desde su detención ha permanecido recluido en una estación de policía por un término muy superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ello, se insiste, en virtud del incumplimiento d e lo dispuesto en la orden de detención preventiva, para lo cual se libró la respectiva boleta de detención.

Es más, no puede o bviarse que la existencia de una condena en contra de Múnera Varela impuesta en sentencia del 21 de abril de 2025 en virtud de la aceptación del delito de extorsión agravada, lo que redunda en la necesidad de su traslado a un centro reclusión a cargo del INPEC.

del 21 de abril de 2025 en virtud de la aceptación del delito de extorsión agravada, lo que redunda en la necesidad de su traslado a un centro reclusión a cargo del INPEC.

Sobre el particular, oportuno se hace advertir que, la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . En tal sentido , la Corte Constitucional, en sentencia T-684/2010, señaló:

4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), qu e en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida.

De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulnerac ión al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de DerechosCUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (G arantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial).

De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el

Judiciales) y 25 (Protección Judicial).

De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

En ese orden de ideas, debía cumplirse el mandato de la autoridad judicial, que dispuso la detención preventiva en la penitenciaria La Modelo de Bogotá.

Ahora, en cuanto a la inconformidad de la impugnante, consistente en que , no debe atender tal mandato en la medida que, la custodia del accionante privado de la libertad le compete es al ente territorial por no ostentar la calidad de condenado, basta destacar que, de un lado, ante el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país , al igual que, por no ser espacios destinados para la ejecución de medidas de detención preventiva, la Corte Constitucional en sentencia T -388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional sobre ese tema, co n el propósito de adoptar medidas dirigidas a “garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata” , medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022.CUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia

como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata” , medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022.CUI 25000220400020250039901 N.I. 146987 Tutela segunda instancia A/ Jhonfan Alejandro Múnera Varela

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En ese orden, se adoptó un plan de acción cuya implementación «deberá tomar máximo seis años », dividido en dos fases, una transitoria y otra definitiva , para lo cual dirigió directrices generales al INPEC, tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las personas privadas de la libertad en centros transitorios que tuviesen la condición de condenados; y, a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados.

Respecto de la población recluida en virtud de una medida de aseguramiento, el Tribunal Constitucional indicó que los detenidos preventivamente «se encuentran a cargo de las entidades territoriales». Razón por la cual , inicialmente, deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Empero, en caso de no contar con propias, pueden ac udir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos con el INPEC para el recib

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