CSJ - STP12435-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12435-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12435-2020 Radicación n.° 112815 Acta n.° 272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el entonces Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, se resuelve la acción de tutela presentada por JEHISON H OWARD A LONSO PIÑEROS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 253076000400201080120 00. ANTECEDENTES De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, mediante sentencia del 10 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar absolvió a JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS, dentro de la investigación que se adelantó bajo el radicado nº 253076000400 2010 80120 00, por la conducta punible de obtención de documento público falso en concurso con fraude procesal. Contra esa determinación el apoderado de víctimas y la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, interpusieron el recurso de
punible de obtención de documento público falso en concurso con fraude procesal. Contra esa determinación el apoderado de víctimas y la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, interpusieron el recurso de apelación y el 30 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, su lugar, sentenció a ALONSO PIÑEROS a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de fraude procesal. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 6 de febrero siguiente. JEHISON H OWARD A LONSO P IÑEROS acudió al presente diligenciamiento constitucional alegando la vulneración de 2Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS sus garantías constitucionales derivadas de: i) las fallas registradas en la citación a la audiencia de lectura de fallo; ii) falta de resolución de la solicitud de aplazamiento de audiencia; y iii) la ausencia de notificación del auto que declaró desierto los recursos frente a la sentencia condenatoria. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el 23 de enero del año que avanza, el despacho envió la citación para la audiencia de lectura de fallo programada para el 30 de enero siguiente; sin embargo, debido a un error en la dirección de residencia consignada en los oficios, tanto él como su abogado solo fueron notificados hasta el 28 de enero, vía correo electrónico. Es decir, dos días antes de la realización de la diligencia. Indicó que gracias a la poca antelación con que se
notificados hasta el 28 de enero, vía correo electrónico. Es decir, dos días antes de la realización de la diligencia. Indicó que gracias a la poca antelación con que se remitieron las comunicaciones, ni él ni su defensor podían asistir a la lectura de fallo. El primero, debido al permiso de trabajo que debía ser tramitado con varios días de anterioridad. Y el segundo, porque tenía programada otra diligencia en un despacho judicial distinto. Dijo que, en razón a lo anterior, envió solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo al correo electrónico ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 29 de enero de 2020, a las 9:21 a.m. Sin embargo, no recibió respuesta a su postulación, por lo que reiteró su pedimento el 3 de febrero siguiente. 3Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia llevada a cabo el 30 de enero de 2020, para que en su lugar la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué programe nueva diligencia donde pueda interponer los respectivos recursos. También solicitó la suspensión de la ejecutoria de la providencia condenatoria.
2. Las respuestas 2.1. La Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante en donde
ejecutoria de la providencia condenatoria.
2. Las respuestas 2.1. La Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante en donde éste expuso sus inconformidades frente al trámite de citación a la audiencia de lectura de fallo, la falta de resolución de la solicitud de aplazamiento de audiencia y la no emisión de un auto declarando desierto los recursos.
Reseñó los puntos abordados en la contestación brindada al actor, donde le advirtió que, si bien el día 28 de enero a través de llamada telefónica se le recordó sobre la fecha de la audiencia de lectura de fallo; también lo es, que desde el 23 de enero ya habían sido enviados oficios a todas las partes e intervinientes, informando acerca de la realización de la diligencia. Esto, pues, aunque se presentó un error en la citación enviada el 23 de enero de 2020, a la dirección Cra. 91 No. 4Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS 139-06 apartamento 206 bloque 3 del conjunto residencial Serranías de Suba en Bogotá D.C., el mismo fue recibido en dicho conjunto, según se constató posteriormente con la constancia del correo 472. Aunado a que también fueron remitidas comunicaciones a todas las direcciones por él aportadas durante el proceso, a saber: Oficio Fecha Dirección 154 23/01/2020 Cra. 91 No. 139-09 apto. 206 bloque 3 conjunto
remitidas comunicaciones a todas las direcciones por él aportadas durante el proceso, a saber: Oficio Fecha Dirección 154 23/01/2020 Cra. 91 No. 139-09 apto. 206 bloque 3 conjunto residencial Serranías de Suba. 155 23/01/2020 Transversal 91 No. 139-09 apto. 206 bloque 3 conjunto residencial Serranías de Suba. 156 23/01/2020 Av. Calle 80 No. 73 A 21 Apto. 145 interior 5 barrio Santa María del Lago 157 23/01/2020 Av. Calle 8 No. 73 A 21 Apto. 145 interior 5 Recintos de San Francisco 158 23/01/2020 Av. Calle 80 No. 73 A 21 Apto. 145 interior 5 Conjunto San Francisco 159 23/01/2020 Diagonal 43A sur No. 51 D Apto. 202 barrio Venecia 180 23/01/2020 Av. Calle 80 No. 73-21 apto. 145 interior 5 B Santa María del Lago De otro lado, le aclaró a JEHISON H OWARD A LONSO PIÑEROS que la solicitud de aplazamiento por él presentada el día anterior a la fecha de la audiencia, esto es, el 29 de enero de 2020, fue conocida por la magistrada hasta el 18 de febrero, pues Secretaría omitió anexarla a la carpeta. Sin embargo, recalcó que los motivos expuestos en dicha misiva no eran de recibo, comoquiera que el abogado defensor fue notificado desde el 23 de enero de 2020, tanto a la dirección física de notificación, como al correo electrónico.
embargo, recalcó que los motivos expuestos en dicha misiva no eran de recibo, comoquiera que el abogado defensor fue notificado desde el 23 de enero de 2020, tanto a la dirección física de notificación, como al correo electrónico. 5Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS Finalmente, en el mismo escrito le advirtió al peticionario que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria sin que se interpusieran recursos, razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre la declaratoria de desierto de recursos.
2.2. El Juez Penal del Circuito Melgar informó los trámites adelantados dentro del proceso penal llevado en contra del gestor constitucional. Adicionalmente, enlistó las direcciones de notificación de las partes e intervinientes que obran en el expediente.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa y de petición del accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la comisión de los delitos de obtención de documento público falso en concurso con fraude procesal.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de residualidad que rige el ejercicio de la acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente
6Tutela de 1ª Instancia n.°112815
subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente 6Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. JEHISON H OWARD A LONSO P IÑEROS se encuentra inconforme con la forma en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo convocó a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. 3.1. Al respecto, se observa que dicho cuerpo colegiado programó la realización de esa diligencia para el día 30 de enero de 2020 a las 3 p.m. En cumplimiento de lo anterior, los funcionarios de Secretaría procedieron a informar la realización de la vista pública a las partes. En lo que respecta al procesado, se observa que se remitieron las siguientes 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
realización de la vista pública a las partes. En lo que respecta al procesado, se observa que se remitieron las siguientes 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
7Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS comunicaciones, a las nomenclaturas obrantes en el expediente, así: Oficio Fecha Dirección 154 23/01/2020 Cra. 91 No. 139-09 apto. 206 bloque 3 conjunto residencial Serranías de Suba. 155 23/01/2020 Transversal 91 No. 139-09 apto. 206 bloque 3 conjunto residencial Serranías de Suba. 156 23/01/2020 Av. Calle 80 No. 73 A 21 Apto. 145 interior 5 barrio Santa María del Lago 157 23/01/2020 Av. Calle 8 No. 73 A 21 Apto. 145 interior 5 Recintos de San Francisco 158 23/01/2020 Av. Calle 80 No. 73 A 21 Apto. 145 interior 5 Conjunto San Francisco
de San Francisco 158 23/01/2020 Av. Calle 80 No. 73 A 21 Apto. 145 interior 5 Conjunto San Francisco 159 23/01/2020 Diagonal 43A sur No. 51 D Apto. 202 barrio Venecia 180 23/01/2020 Av. Calle 80 No. 73-21 apto. 145 interior 5 B Santa María del Lago Si bien la parte accionada reconoció que se equivocó al poner en el oficio 154 la dirección carrera 91 # 137-09 cuando en realidad se trataba de la carrera 91 # 137-06, lo cierto es que luego verificó con la empresa de correo 472 que la comunicación fue efectivamente recibida en esta nomenclatura. De igual manera, desde el 23 de enero de 2020, se remitió la citación al defensor del actor, a la dirección física y electrónica [e-mail] reportada tal efecto. Sumado a lo anterior, según constancia de esa fecha, la Secretaría procedió a llamarlo al abonado telefónico e indicó que «envía a buzón de voz dejando un mensaje informando fecha y hora de la diligencia OFICIO SPA 00161». 8Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS Así las cosas, contrario a lo señalado por JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS, la Sala considera que el referido cuerpo colegiado procedió a enterar en debida tanto a ALONSO PIÑEROS como a su defensor, sin que sean de recibo los argumentos expresados por aquél cuando señala que sólo
HOWARD ALONSO PIÑEROS, la Sala considera que el referido cuerpo colegiado procedió a enterar en debida tanto a ALONSO PIÑEROS como a su defensor, sin que sean de recibo los argumentos expresados por aquél cuando señala que sólo recibió la citación el 28 de enero de 2020, cuando en realidad ello aconteció el 23 de ese mes y año. Ahora en lo que respecta a la solicitud de aplazamiento, la Magistrada Ponente en comunicación del 21 de febrero de esta anualidad, además de indicarle la forma en que se enviaron las comunicaciones, le señaló que no era procedente tal requerimiento. Al respecto indicó: […] La razón por la que la Secretaría se comunicó con usted vía telefónica al abonado celular No. 312 314 6692 el día 28 de enero y por la que en la misma fecha se le remitieron los oficios 217 y 218 al conjunto Serranías de Suba, obedeció a que se advirtió, que en los oficios del 23 de enero, en lugar del número 139-06, se consignó 139-09. Pese a lo anterior, se constató posteriormente que no obstante dicho error, según constancia del correo 472, esas comunicaciones fueron recibidas en dicho conjunto. Es más; atendiendo a que durante el proceso dio usted varias direcciones como de su residencia, se optó por remitirle la comunicación a todas estas. Aunque es cierto que el día 29 de enero, esto es, un día antes de la fecha programada para la audiencia de lectura de fallo, remitió usted al correo electrónico una solicitud de aplazamiento,
comunicación a todas estas. Aunque es cierto que el día 29 de enero, esto es, un día antes de la fecha programada para la audiencia de lectura de fallo, remitió usted al correo electrónico una solicitud de aplazamiento, argumentando requerir con antelación a la audiencia, 6 días hábiles, para obtener el permiso en su lugar de trabajo, la persona encargada en la Secretaría de revisar el correo y pasar al despacho lo concerniente, omitió hacerlo, así como tampoco anexó copia del mismo a la carpeta, de tal manera que al momento de la lectura la suscrita desconocía que se hubiese elevado dicha petición de aplazamiento, de la que le reitero, solo vine a 9Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS enterarme luego de que recibí el pasado 18 de febrero la petición al que le estoy dando respuesta. Ahora; aunque en la solicitud que usted hizo de aplazamiento asegura, que su defensor solo fue notificado hasta el 28 de enero y que además le era imposible asistir a la audiencia porque tenía diligencias programadas con antelación en el Juzgado 5º de Menores de la ciudad de Bogotá, la suscrita le pone en conocimiento, que al doctor Martín Patiño Martínez le fue enviado el oficio 160 del 23 de enero de 2020 a la dirección que obraba en la carpeta –calle 18 No. 28-45 interior 10 Of. 102, Bogotá –
el oficio 160 del 23 de enero de 2020 a la dirección que obraba en la carpeta –calle 18 No. 28-45 interior 10 Of. 102, Bogotá – Cundinamarcay según constancia del correo 472, fue allí recibido. Como si lo anterior fuera poco, el mismo 23 de enero, siendo las 6:12 pm, le fue enviado al abogado dicho oficio a su correo electrónico (abgmartin2010@hotmail.com), sin que en momento alguno este hubiese solicitado aplazamiento de la audiencia, ni presentado excusa, circunstancia que considero hubiese llevado a que la suscrita se pronunciara negando su solicitud de aplazamiento, esto, de haberla conocido en la debida oportunidad y no cuando el proceso ya había sido devuelto al juzgado de origen, como en efecto ocurrió.
Asimismo, la autoridad accionada le informó que la decisión de segunda instancia cobró firmeza sin que contra la misma se interpusiera casación o la impugnación especial, por lo que «no media auto alguno de declaratoria de desierto de recurso cuya notificación hecha usted de menos». 3.2. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar los fundamentos del fallo emitido por el Tribunal demandado a través del recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 10Tutela de 1ª Instancia n.°112815
uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 10Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
3. Ahora bien, el proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el Magistrado JAIME H UMBERTO MORENO A CERO fue derrotado, toda vez que se concedía el amparo al derecho a la doble conformidad al advertirse que aquel procedía de forma oficiosa.
Sin embargo, la Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterarán los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación. La regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas, se destacaron los eventos en los que dicha facultad 11Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación2 y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de
sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de 2 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016 12Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481
condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. Ahora, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos
activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.» Entonces, tal y como lo refirió esta Corporación en los fallos aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que 13Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual. En ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al
subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual. En ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó proveídos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13: En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. 14Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.”
incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual: «…desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos
constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.» 15Tutela de 1ª Instancia n.°112815 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS Ante este panorama, se observa que este caso como el procesado y defensor no impugnaron oportunamente la decisión de segunda instancia, aquella quedó ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada a través de la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Por tales razones, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Tutela de 1ª Instancia n.°112815
JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Tutela de 1ª Instancia n.°112815
JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17