CSJ - STP12435-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12435-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12435-2022 Radicación nº 126239 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por NEEF AMITH PADILLA GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario laboral no. 23555-31890-01-2020-00014-00.
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito deCUI 11001020500020220097702
Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González Planeta Rica, la Sociedad Maragro S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El ciudadano Neff (Sic) Amith Padilla González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «recta
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «recta impartición de administración de justicia y primacía de la constitución», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Maragro S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social y las costas del proceso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las 2CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González pretensiones de la demanda, en providencia de 3 de mayo de 2021. Narró que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación ante la Sala Civil –
Impugnación Neef Amith Padilla González pretensiones de la demanda, en providencia de 3 de mayo de 2021. Narró que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que confirmó la de primer grado en sentencia de 13 de mayo de 2022. Censuró la decisión de segundo grado toda vez que, en su sentir, la magistratura enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte frente a la «regla de aproximación» de los extremos laborales del contrato de trabajo. Aseguró que no era viable presentar recurso extraordinario de casación, toda vez que «no existe sentencia favorable». Finalmente, manifestó que es una persona mayor de edad, desempleado, padre de familia, responsable de su hogar, calificado en el Sisbén IV con puntaje de grupo B3, que vive en arriendo, con baja escolaridad y sin recursos económicos. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.” 3CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González
emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.” 3CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, podía formular el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, y no resulta válido que se indique por parte del accionante que “no existe sentencia favorable”, pues, “conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que sea necesaria la existencia de una decisión favorable, como erradamente lo afirma el censor.(…) Igualmente, se tiene que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto,
existe o no cuantía para recurrir es el juez natural.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto, “una vez se conoció el fallo del magistrado en grado jurisdiccional de consulta, y ante la notoria falta de
4CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González requisitos que el legislador expuso al tenor de los dispuesto en los arts. 86, 87 y 88 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No era óbice acudir a dicho recurso extraordinario, puesto que era notoria la carencia de los requisitos generales para acudir a ese mecanismo legal.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y,
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces 6CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , quien el 13 de mayo de 2022, confirmó la providencia proferida el 3 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, que desestimó las pretensiones de la demanda.
Con la decisión proferida en segunda instancia considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, «desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte frente a la «regla de aproximación» de los extremos laborales del contrato de trabajo»”. Expuso en el escrito de tutela que no interpuso
«desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte frente a la «regla de aproximación» de los extremos laborales del contrato de trabajo»”. Expuso en el escrito de tutela que no interpuso recurso extraordinario de casación toda vez que «no existe sentencia favorable» y en su escrito de impugnación aseguró que «No era óbice acudir a dicho recurso extraordinario, puesto que era notoria la carencia de los requisitos generales para acudir a ese mecanismo legal.»
10. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad que rige la acción de tutela, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal.
7CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un 8CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo
[…] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
11. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
12. Ahora los argumentos en los que fundamentó sus razones para no interponer el recurso extraordinario de 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.
9CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González casación, consistentes en que “no existe sentencia favorable” y «No era óbice acudir a dicho recurso extraordinario, puesto que era notoria la carencia de los requisitos generales para acudir a ese mecanismo legal.» no fueron más que
y «No era óbice acudir a dicho recurso extraordinario, puesto que era notoria la carencia de los requisitos generales para acudir a ese mecanismo legal.» no fueron más que enunciados sin desarrollo alguno, pues, por una parte, para la interposición del citado recurso, no se exige que se cuente con una “sentencia favorable” y por otra, no mencionaron cuáles eran los requisitos que supuestamente no se cumplían, máxime que, no aportó ningún elemento probatorio que soportara esta afirmación y, en segundo lugar, le correspondía presentar el recurso ante el Tribunal y era a ese cuerpo colegiado a quien le incumbía, por ejemplo, determinar si se cumplía con los requisitos de procedibilidad, como por ejemplo, si tenía interés económico para recurrir, máxime que, se está en discusión es una prestación indefinida de tracto sucesivo. Al respecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su Capítulo XV alude al recurso extraordinario de casación y en el artículo 92 dispone: “Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto 10CUI 11001020500020220097702
designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto 10CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.”
13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020500020220097702 Radicado interno Nro. 126239 Impugnación Neef Amith Padilla González
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12