🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12435-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12435-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12435-2026 Radicación N° 156160 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , respecto de la sentencia CSJ STL7814-2026 proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió a la solicitud de amparo impetrada en su contra por Yeison Fabián Méndez Losada , por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 2

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, así como las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral 41 -001-31-05-003-2018-00669-00.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. En 2018, Yeison Fabián Méndez Losada demandó a la Caja de Compensación Familiar – Confamiliar Huila (41001-31-05-003-2018-00-669-00).

En particular, Méndez Losada pidió que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido

001-31-05-003-2018-00-669-00).

En particular, Méndez Losada pidió que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de diciembre de 2010, (ii) el incumplimiento a la convención colectiva de trabajo, y se condenara a la demandada (iii) al pago de reajustes de salario, aportes a seguridad social y liquidación de prestaciones, (iv) traslado a un cargo de mejor categoría, (v) a pagar el 100% del valor de cada semestre de matrícula oficial y todo lo que ultra y extra petita resultara dentro del proceso.1

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 27 de septiembre de 2019, condenó a Confamiliar Huila al pago de $ 4.502.952 contenidos en los desprendibles de pago de la Universidad Nacional con fecha del 2 de octubre de 2018, con recibo de pago No.2018167842,

1 Expediente laboral.CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 3

en aplicación del artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, y negó las demás pretensiones.

Las partes presentaron recurso de apelación. El 3 de octubre de 2019, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , autoridad que admitió los recursos mediante auto del 16 de octubre de 2019.2

3. El 10 de febrero de 2026, Yeison Fabián Méndez

Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , autoridad que admitió los recursos mediante auto del 16 de octubre de 2019.2

3. El 10 de febrero de 2026, Yeison Fabián Méndez Losada presentó acción de tutela contra la Sala Civil,

Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En esencia, el actor afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia han sido vulnerados por la demandada «por la dilación excesiva en la apelación de la sentencia» de primera instancia.

Pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos afectados y (ii) ordenar a la demandada que resuelva en 10 días el recurso de apelación que desde octubre de 2019 está en turno para su examen.

EL FALLO IMPUGNADO3

En la sentencia CSJ STL7814-2026, proferida el 23 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte

2 Expediente laboral: 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 110. 3 Conforme a la pieza procesal 0015Documento_Notificacion.pdf, la sentencia fue notificada a las partes el 21 de mayo de 2026.CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 4

Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de Yeison Fabián Méndez Losada al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Con fundamento en los precedentes CSJ STL2721-2016

4

Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de Yeison Fabián Méndez Losada al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Con fundamento en los precedentes CSJ STL2721-2016 y STL17053-2019, advirtió que la intervención del juez de tutela en material de mora judicial es excepcional y que, de hacerlo, no puede alterar el orden de los turnos dispuestos para resolver los procesos.

Empero, señaló que, conforme a los contornos fácticos del caso bajo estudio, han transcurrido 5 años y 5 meses desde que la alzada arribó al Tribunal; de modo que , sin mediación de un « argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo », ese lapso ha sido « desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia.»

En consecuencia, ordenó a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en un término no superior a 10 días, emitiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación

LA IMPUGNACIÓN4

Una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva impugnó la decisión. Argumentó que la tutela es improcedente para que el juez constitucional profiera una orden de amparo que

4 Fue concedida por el a quo en auto del 26 de mayo.CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 5

altere el orden de turnos de decisión asignado por los jueces ordinarios.

N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 5

altere el orden de turnos de decisión asignado por los jueces ordinarios.

Además, señaló que el mandato judicial desconoce del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, y que no se configura la mora judicial injustificada en la medida en que el expediente fue recibido hasta el 23 de marzo de 2023.

Pidió al ad quem revocar la providencia y negar las pretensiones del amparo.

Con todo, durante el trámite de segunda instancia -el 9 de junio de 2026 -, la accionada remitió a l ad quem memorial por medio del cual informó del cumplimiento de la providencia de primera instancia. Adjunto sentencia de segunda instancia que profirió el 5 de junio.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.CUI 11001020500020260031801

N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 6

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

A/Yeison Fabián Méndez Losada 6

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al acceder a las pretensiones de amparo solicitadas por Yeison Fabián Méndez Losada contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dándole la orden de proferir fallo ordinario de segunda instancia en término de 10 días , luego de concluir la existencia de mora judicial injustificada.

4. Acceso a la administración de justicia y debido proceso en relación con la mora judicial.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T -348 de 1993), y se incumplen los principios que rigen la administración deCUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada

administración de justicia (CC T -348 de 1993), y se incumplen los principios que rigen la administración deCUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 7

justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establ ecer la afectación de una garantía de orden constitucional.

En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y huma na está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T -527 de 2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una

de 2014), entre otras múltiples causas (CC T -527 de 2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).

Así entonces, el juez constitucional debe definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 8

A ese respecto, explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:

[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).

En similar sentido, reiteró:

[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. (CC T230 de 2013)

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024, STP519 5-2024, STP8554-2024 y, STP19213-2025, entre otras).CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 9

En este sentido, no se desconoce que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los

N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 9

En este sentido, no se desconoce que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que:

La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se impide que (CC T-429 de 2005):

[E]l juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir l as sentencias

propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir l as sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución.

Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, disposición que -sobre el orden y prelación de turnos -CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 10

ordena que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

5. Caso concreto.

El 10 de febrero de 2026, Yeison Fabián Méndez Losada acudió a la acción de tutela alegando que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque incurrió en mora judicial.

Señaló que en 2018 demandó a la Caja de Compensación Familiar – Confamiliar Huila con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido -desde el 11 de diciembre de 2010 -, el incumplimiento a la convención colectiva de trabajo, y se la condenara al pago de reajustes de salario, aportes a

término indefinido -desde el 11 de diciembre de 2010 -, el incumplimiento a la convención colectiva de trabajo, y se la condenara al pago de reajustes de salario, aportes a seguridad social y liquidación de prestaciones, traslado a un cargo de mejor categoría, a pagar el 100% del valor de cada semestre de matrícula oficial y todo lo que ultra y extra petita resultara dentro del proceso.5

También que el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo de primera instancia, donde resolvió condenar a Confamiliar Huila al pago de $ 4.502.952 contenidos en los desprendibles de pago

5 Expediente laboral.CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 11

de la Universidad Nacional con fecha del 2 de octubre de 2018, con recibo de pago No.2018167842, en aplicación del artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, y negó las demás pretensiones.

Subrayó que, contra este fallo, promovió recurso de apelación -también lo hizo su contraparte -, pero no fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, la Sala observa que el 3 de octubre de 2019, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral accionada, y que esta autoridad judicial admitió los recursos mediante auto del 16 de octubre de 2019.6

que el 3 de octubre de 2019, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral accionada, y que esta autoridad judicial admitió los recursos mediante auto del 16 de octubre de 2019.6

Presentada la tutela por Méndez Losada , el 13 de febrero de 2026 la Sala de Casación Laboral, por medio de su Secretaría, corrió traslado al extremo pasivo. Empero, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva guardó silencio.

La Sala de Casación Laboral accedió a amparar los derechos del actor, porque, aunado al hecho de que la demandada no contestó la tutela, observó que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de apelación dentro del proceso ordinario -27 de septiembre de 2019 -, a la

6 Expediente laboral: 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pp. 110.CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 12

presentación de la tutela -10 de febrero de 2026 -, es «desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia.»

Como corolario del amparo, ordenó al Tribunal que, en término de diez días, contados a partir de la notificación del fallo, profiriera la sentencia exigida por el actor.

En el expediente de tutela, se aprecia que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó el fallo el 27 de mayo de 2026. Luego, la accionada impugnó con el objeto de dejar

En el expediente de tutela, se aprecia que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó el fallo el 27 de mayo de 2026. Luego, la accionada impugnó con el objeto de dejar sin efecto la providencia CSJ STL7814 -2026. Su alegato se fundamentó en dos aspectos. Primero, indicó que el juez de tutela no está habilitado para alterar el orden de los turnos que un despacho judicial asigna a la resolución de los procesos. Segundo, la magistrada a cargo de la actuación en la actualidad, asumió el proceso 41-001-31-05-003-201800-669-00 hasta el 23 de marzo de 2023, por lo que no cabría afirmar que hubo mora judicial injustificada.

Sin embargo, el 9 de junio remitió a la Corte informe de cumplimiento del fallo de tutela. Aportó sentencia proferida el 5 de junio de esta anualidad, por medio de la cual desató la alzada que Yeison Fabián Méndez Losada interpuso en septiembre de 2019.

Bajo el panorama procesal descrito, la Sala confirmará la decisión impugnada por dos razones:CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 13

Primera, la mora judicial se configuró dado que:

  1. Si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, no establece un término preciso para resolver el recurso de apelación, el artículo 82 establece el siguiente trámite:7
  1. Si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, no establece un término preciso para resolver el recurso de apelación, el artículo 82 establece el siguiente trámite:7

Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

  1. El 3 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva remitió el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; autoridad que admitió los recursos mediante auto del 16 de octubre de 2019.
  1. Pese a la recepción del expediente en la fecha señalada, el Tribunal no desató la alzada.
  1. Entre la última actuación, esto es, entre el auto que admitió el recurso de apelación del apoderado de Yeison Fabián Méndez Losada -16 de octubre de 2019 -, y la

7 No obstante, la Sala de Casación Laboral ha señalado que la inexistencia de un término concreto para solventar la apelación no significa (i) que exista una laguna jurídica, porque el mismo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagra

término concreto para solventar la apelación no significa (i) que exista una laguna jurídica, porque el mismo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagra los lineamientos de la actuación de segunda instancia, ni que (ii) sea aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso , norma que, al prescribir la duración de los procesos, indica que no podrá ser superior al plazo de 6 meses para resolver la segunda instancia (CSJ SL3127-2022, Rad. 90126).CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 14

interposición de la acción de tutela -10 de febrero de 2026 -, pasaron 6 años, 3 meses y 25 días.

  1. No se aportó información alguna tendiente a justificar o explicar esa situación.
  1. Luego, a todas luces, el tiempo transcurrido es desproporcionado e injustificado y la intervención del juez constitucional se hace necesaria con el propósito de proteger los derechos constitucionales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Aunado a lo anterior, los argumentos de la impugnante no son de recibo para esta instancia . El plazo razonable fue desbordado con creces y sin justificación . N o se aportó contestación de la demanda y, aun cuando se valore objetivamente la carga laboral de la Corporación accionada, v. gr. , mediante las estadísticas de la Rama Judicial, el asunto sometido a su juicio no ameritaba una tardanza de más de 6 años. Además, la mora no es imputable a la magistrada titular, sino al despacho adonde fue repartido el

asunto sometido a su juicio no ameritaba una tardanza de más de 6 años. Además, la mora no es imputable a la magistrada titular, sino al despacho adonde fue repartido el expediente.

Segunda, si bien es cierto que con informe remitido por el Tribunal el 9 de junio, se indicó la emisión de la sentencia que resolvió el recurso de apelación , ello fue obedeciendo la orden de amparo proferida por la Sala de Casación Laboral . Situación que descarta la configuración de un hecho superado porque este es un fenómeno que implica unaCUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 15

actuación voluntaria de la parte accionada, y no una gestión basada en el apremio de una autoridad judicial.

Por las razones expuestas, la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 09E6D9706E95638D4F42923E208B705029B79F728444A64C592E954E7B56B02E Documento generado en 2026-07-14

CUI 11001020500020260031801 N.I. 156160 Tutela segunda instancia A/Yeison Fabián Méndez Losada 16

Consultar sobre este documento ...