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CSJ - STP12436-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12436-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12436-2020 Radicación n.° 113731 Acta n.° 272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada WILMER ARTURO BARROS G ARRIDO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y las sociedades ASEMET LTDA. y CYMACOSTA S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, y a la dignidad humana.Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 20150015501. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Wilmer Arturo Barros Garrido instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que el 1 de junio de 2011 fue contratado por la empresa de servicios temporales ASTEM LTDA, para prestar sus servicios

la vida, trabajo, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que el 1 de junio de 2011 fue contratado por la empresa de servicios temporales ASTEM LTDA, para prestar sus servicios personales a CYMACOSTA S.A.; que el 17 de ese mismo mes y año sufrió un accidente de trabajo; que luego de adelantarse el procedimiento de rigor ante la ALR, recibir las recomendaciones médico – laborales y asistir a las terapias físicas programadas, continúo laborando, sin embargo, en el año 2013 fue despedido sin justa causa a pesar de que gozaba de estabilidad reforzada. Aseveró que presentó demanda laboral contra las referidas sociedades con el propósito de que fueran condenadas a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de Ley 361 de 1997 y «todo lo que le adeudan», causa judicial que aduce fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que por sentencia de 10 de febrero de 2016 declaró como verdadero empleador a la sociedad Cymacosta S.A. y la ineficacia del despido a partir de noviembre de 2013 y, como consecuencia, condenó a Asetem Ltda a reintegrarlo al cargo de ayudante general o a uno igual o superior jerarquía, que fuera compatible con su discapacidad, a pagarle los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social

a reintegrarlo al cargo de ayudante general o a uno igual o superior jerarquía, que fuera compatible con su discapacidad, a pagarle los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás derechos derivados del contrato dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, todo liquidado con base en el salario devengado $636.684. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO Indicó que al ser apelada la referida determinación, la Sala Laboral del cuerpo colegiado accionado la revocó por sentencia de 15 de junio de 2017 y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el tutelante, la referida magistratura desconoció que es una persona que necesita «que se le resuelva [la] situación laboral a su favor», y desatendió los postulados constitucionales acerca de la estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta, en tanto que, para efectos del despido sin justa causa, el empleador debía contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Además, que tampoco atendió los dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se ordene a los accionados «que le cancelen, [sus] salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y todos los derechos adquiridos con causa al contrato de trabajo, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando

aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y todos los derechos adquiridos con causa al contrato de trabajo, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se satisfagan todas las pretensiones». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la accionante lo propuso después de transcurridos tres años de la presunta vulneración de derechos, lo que contraviene el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la presencia de una vulneración apremiante o un perjuicio irremediable. Tampoco demostró una justa causa para no hacerlo en tiempo. LA IMPUGNACIÓN WILMER A RTURO B ARROS G ARRIDO, por conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió en los 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que fue desvinculado por parte de las empresas demandas sin justa causa.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra las sociedades ASEMET LTDA. y CYMACOSTA S.A.S.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado

contra las sociedades ASEMET LTDA. y CYMACOSTA S.A.S. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la firma peticionaria se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de

derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio 2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-10502); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05),

02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. 3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez,

protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.

4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -15 de junio

de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -15 de junio de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de octubre 2020-, ha transcurrido más de tres (3) años, lo que es contrario al principio de inmediatez. Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco el actor la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una 7 Ibíd. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113731 WILMER ARTURO BARROS GARRIDO oportuna reclamación. Por tanto, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª Instancia n.° 113731

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª Instancia n.° 113731

WILMER ARTURO BARROS GARRIDO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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