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CSJ - STP12437-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12437-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12437-2020 Radicación n.° 113784 Acta n.º 267 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve impugnación formulada por LOURDES ISABEL BENÍTEZ PEÑA frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA – Seccional Cartagena-, dentro de la acción de tutela seguida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional CartagenaANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La Universidad de San Buenaventura Seccional Cartagena presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Lourdes Isabel Benítez Peña promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se reconociera y pagara la indemnización por despido injusto y otras acreencias laborales, comoquiera que, el 24 de junio de 2017, la entidad terminó su contrato de trabajo con ocasión de la pensión de vejez reconocida en resolución 7209

por despido injusto y otras acreencias laborales, comoquiera que, el 24 de junio de 2017, la entidad terminó su contrato de trabajo con ocasión de la pensión de vejez reconocida en resolución 7209 de 24 de julio de 2006. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 28 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la determinación del a quo y, en su lugar, condenó a la universidad al pago de «$46.077.820» por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió en todo lo demás. Alega que el ad quem desconoció el precedente judicial, habida cuenta que afirmó que, si bien en este caso no operaba la inmediatez de la causal para dar por terminado el contrato a raíz del reconocimiento de la pensión de vejez a la trabajadora, lo cierto era que: Ello no puede dar pie a que el empleador utilice esta causal indefinidamente en el tiempo, puesto que si las partes de común acuerdo decidieron seguir con el contrato de trabajo, la terminación del mismo debió ser por mutuo acuerdo, ya que en un principio el status de pensionada de la actora no fue obstáculo para prorrogar el contrato de trabajo. Destaca que a la empleada se le informó con 30 días de antelación

terminación del mismo debió ser por mutuo acuerdo, ya que en un principio el status de pensionada de la actora no fue obstáculo para prorrogar el contrato de trabajo. Destaca que a la empleada se le informó con 30 días de antelación 2Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenala terminación del contrato de trabajo. Reitera que el tribunal al aplicar la sentencia CSJ SL3108-2019 «aprecia un fundamento o juicio de valor inexistente que deja sin efecto la decisión tomada, toda vez que no aplica lo reiterado en varias oportunidades por la CSJ SL específicamente en las sentencias 14378 del 30 abr. 2001 en la que recordó la CSJ SL 5547. 8 de julio de 1993» en las que se aprecia que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez «no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez». Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 28 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se deje en firme el fallo de primera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La Sala de Casación Laboral luego de advertir que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, referenció que el Tribunal demandado cambió la regla jurisprudencial sentada por esa Corporación, al interpretar de una forma diferente lo atinente a la facultad que tiene el empleador de dar por terminado, en cualquier momento, el contrato de trabajo por el reconocimiento de la

la regla jurisprudencial sentada por esa Corporación, al interpretar de una forma diferente lo atinente a la facultad que tiene el empleador de dar por terminado, en cualquier momento, el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de vejez, «comoquiera que entendió que dicha causal no se podía utilizar «indefinidamente en el tiempo» y que si las partes decidieron, de común acuerdo, seguir con la relación laboral, esta se debía finalizar por consentimiento de ambos y no de manera unilateral, pese a que esta Corporación ha sostenido que «la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez», precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que, sin razón y justificación alguna, desatendió». En consecuencia, amparó los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad 3Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenade la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA – Seccional Cartagenay ordenó: […] DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 28 de agosto de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. LOURDES ISABEL BENÍTEZ PEÑA presentó memorial con el que solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto, en su

el expediente, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. LOURDES ISABEL BENÍTEZ PEÑA presentó memorial con el que solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto, en su sentir, no fue notificada en debida forma sobre el inicio del presente accionamiento.

Mediante auto ATL1037-2020 el A quo negó dicha pretensión, al constatar que BENÍTEZ PEÑA fue enterada en debida forma del auto admisorio de la demanda. LA IMPUGNACIÓN LOURDES I SABEL B ENÍTEZ P EÑA impugnó el fallo de primera instancia al advertir que el Tribunal demandado no conculcó el derecho a la igualdad de la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagena-, pues se trata de asuntos con situaciones de hecho diferentes. Resaltó que la parte accionada accedió a las pretensiones del proceso ordinario laboral, luego de indicar que en virtud del derecho a la igualdad, sus garantías debían ser restablecidos. Solicitó revocar la sentencia de primera 4Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenainstancia y, en su lugar, pidió negar el amparo propuesto por la parte accionante.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la Universidad accionante, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LOURDES ISABEL BENÍTEZ

PEÑA.

del Tribunal Superior de Cartagena vulneró al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la Universidad accionante, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LOURDES ISABEL BENÍTEZ PEÑA. Para tal fin, se procederá a verificar las causales de procedibilidad.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional CartagenaAsí mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o

de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. 2.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagena-. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 28 de agosto de 2020 y la demanda de tutela fue presentada el 25 de septiembre de ese año, es decir, luego de haber trascurrido tan solo 1 mes. 2.2. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz de 6Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenaafectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.

existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz de 6Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenaafectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.

3. En el presente asunto se observa que LOURDES ISABEL BENÍTEZ P EÑA promovió proceso ordinario laboral contra UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA – Seccional Cartagena-, con el fin de obtener su reintegro a esa institución a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de su despido [24 de julio de 2017]. 3.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, absolvió a la parte demandada. 3.2. Contra esa determinación BENÍTEZ P EÑA presentó recurso de apelación y el 28 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, ordenó «a la demandada UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA., a reconocer a la señora LOURDES ISABEL

BENITEZ PEÑA la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($46.077.820.) por concepto de despido sin justa causa […]. Los fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes: 7Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagena- […] El a quo concluyó que el contrato de trabajo entre las partes

[…]. Los fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes: 7Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagena- […] El a quo concluyó que el contrato de trabajo entre las partes había terminado porque le fue reconocida a la actor (sic) pensión de vejez lo cual es una justa causa de finalización del vínculo. Teniendo en cuenta lo anterior se trae a colación lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Parágrafo 3°, prevé: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones…” Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia C1037 de 2003 analizando esta causal declaró exequible condicionado (sic) en el entendido de que el trabajador que haya sido incluido en nómina al momento de la terminación del contrato. Recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3108-2019, rad. 78842 de fecha 31 de julio de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ha manifestado que esta justa causa de terminación del contrato obedece a una causal

sentencia SL 3108-2019, rad. 78842 de fecha 31 de julio de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ha manifestado que esta justa causa de terminación del contrato obedece a una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo y su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia, dado que en estos casos no es aplicable el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado. Alega la parte demandada como causal de terminación del contrato de trabajo el hecho que la actora se encuentra pensionada, la cual encuentra la Sala que está establecida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, la cual se encuentra determinada como objetiva, porque no hace alusión a ningún comportamiento de la actora. Ahora, dentro del sub examine no se puede perder de vista que se encuentra probado que la actora en fecha 24 de julio de 2006 (fl 14), ya disfrutaba de la pensión. Teniendo en cuenta lo anterior encuentra esta Colegiatura que el argumento esgrimido por la demandada pierde su esencia en el sentido de que el contrato de trabajo siguió ejecutándose una vez la actora fue pensionada, ya que esta era la voluntad de las partes y tan es así que a folio 20 reposa Otro si al contrato de fecha No

sentido de que el contrato de trabajo siguió ejecutándose una vez la actora fue pensionada, ya que esta era la voluntad de las partes y tan es así que a folio 20 reposa Otro si al contrato de fecha No 6061204 de fecha 1 de febrero de 2010, donde se le reconoce a la actora bonificación con carácter extralegal por la suma de $700.000. Decisión que permitió que se mejoraran las condiciones de la trabajadora, puesto que devengaba su salario y percibía su asignación pensional, es decir que habiendo las partes decidido 8Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenade mutuo acuerdo continuar con la relación laboral por espacio de 10 años, y 10 meses y 28 días, no hay lugar a determinar en este asunto que la terminación se fundaba en la justa causa de despido, pues, si bien es cierto que en la sentencia SL 3108-2019, nuestra jurisprudencia acepta que en este caso no opera la inmediatez, ello no puede dar pie para que el empleador utilice esa causal indefinidamente en el tiempo, puesto que si las partes de común acuerdo decidieron seguir con el contrato de trabajo, la terminación del mismo debió ser por mutuo acuerdo, ya que en un principio el estatus de pensionada de la actora no fue un obstáculo para prorrogar el contrato de trabajo. Además de lo anterior, nuestra propia jurisprudencia laboral admite la coexistencia del goce de la pensión de vejez o jubilación y la vigencia del contrato de trabajo como se expresa en

Además de lo anterior, nuestra propia jurisprudencia laboral admite la coexistencia del goce de la pensión de vejez o jubilación y la vigencia del contrato de trabajo como se expresa en la sentencia con ponencia del Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, Rad. No. 39206 del 7 de febrero de 2012 donde se dijo que la norma no impone ningún limitante respecto al vínculo laboral que exista para el momento del reconocimiento de la pensión y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo. Por lo tanto a criterio de esta Sala nada impide que la actora ante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, permaneciera en la Universidad con un contrato de trabajo vigente, ya que no existe prohibición frente al empleador del sector privado en contratar a un trabajador pensionado, por lo tanto es factible de que un trabajador activo en el sector privado disfrute de la pensión de vejez. Más aun cuando dichas prestaciones no son pagadas con dineros provenientes del tesoro público como si se prevé para el sector oficial. 3.3. Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Ese órgano de cierre jurisdiccional puntualizó que, el despido por reconocimiento de la pensión es una causal autónoma de la terminación de la relación laboral, donde el

como pasa explicarse. Ese órgano de cierre jurisdiccional puntualizó que, el despido por reconocimiento de la pensión es una causal autónoma de la terminación de la relación laboral, donde el empleador tiene la posibilidad de usarla, en cualquier tiempo, cuando estime conveniente que el trabajador ha cumplido su ciclo en la empresa o entidad. 9Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional CartagenaSobre ese aspecto, en sentencia SL3108-2019, indicó: […] Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez: PARÁGRAFO 3o.   Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea

que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenido en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que « el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la

reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada 10Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenacausal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. [Negrillas fuera del texto original]

posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. [Negrillas fuera del texto original] Asimismo, en lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sala de Casación Laboral ha indicado que el mismo no es predicable a asuntos como el presente, donde el despido ocurre por reconocimiento de la pensión de vejez. Al respecto, en la referida providencia señaló: […] La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de 11Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenatrabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además

sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de 11Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenatrabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.

Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa. Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable. En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del

conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras. Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido). Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado». Precisamente, esta Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia en sentencia CSJ SL 14378, 30 abr. 2001, en la que recordó la CSJ SL 5547, 8 jul. 1993: Se duele el recurrente de la interpretación que el ad quem dio al numeral 14 aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora.

contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora. Empero, la Sala precisa que las causales antedichas tienen 12Tutela de 2ª Instancia n.°113784 UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA –Seccional Cartagenanaturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15), como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltas, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones. Se desprende de lo expuesto, que no es acertado aplicar a la causal de terminación del contrato de trabajo originado en el otorgamiento de la pensión el mismo tratamiento de las obligaciones contractuales como que la inmediatez requerida jurisprudencialmente entre la ocurrencia del hecho (falta), y su invocación patronal para la terminación del contrato, se justifica en la circunstancia de que transcurrido un tiempo superior al necesario para perfeccionar la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido. Por el contrario nada impide al patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta

jurídica para provocar el despido. Por el contrario nada impide al patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador. Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador. Con anterioridad y en el mismo sentido se había pronunciado la Corte en sentencia de 12 de abril de 1985 (radicación No. 10559), luego resulta válida la queja del recurrente y, por ello, evidente la incorrecta interpretación que el Tribunal le dio al numeral 14 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente como quiera que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez. [Negrilla fuera del texto original]. 3.3. En el anterior contexto, razón le asistió al A quo cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, referida al desconocimiento del

3.3. En el anterior contexto, razón le asistió al A quo cuando indicó que la Sa

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