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CSJ - STP12437-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12437-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12437-2022 Radicación nº 126256 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OCTAVIO CAMELO GONZALEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 68001310700220100011001.CUI 11001020400020220184900

Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia

OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2012, el

Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) condenó a OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ por los delitos de «desaparición forzada, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego».

3. Al desatar el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), con fallo de 2 de mayo de 2013, lo absolvió del delito de «homicidio agravado», y decretó la prescripción del «tráfico, fabricación, porte o

mayo de 2013, lo absolvió del delito de «homicidio agravado», y decretó la prescripción del «tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego», en lo demás mantuvo incólume la decisión de primer grado. La condena impuesta a OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ quedó en 396 meses de prisión.

4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), autoridad que con auto de 15 de marzo de 2022 despachó desfavorablemente la solicitud del accionante de acceder al permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.

5. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) la confirmó integralmente con providencia de 13 de julio de 2022.

6. Estima el demandante que lo resuelto por el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) no tuvoCUI 11001020400020220184900

Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ 3 en cuenta que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio y ejemplar; (ii) no debió exigirle haber descontado el 70% de la pena, sino tan solo una tercera parte, pues la norma que demanda el cumplimiento de ese requisito objetivo1 -numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993perdió su vigencia

el 70% de la pena, sino tan solo una tercera parte, pues la norma que demanda el cumplimiento de ese requisito objetivo1 -numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993perdió su vigencia y, por lo tanto, no le era aplicable; y (iii) que su recurso de apelación debió ser resuelto por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y no por el Tribunal.

7. Por lo anterior, acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos la providencia de 13 de julio de 2022, para en su lugar, ordenar que se conceda el beneficio administrativo reclamado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho y atendió de fondo el problema jurídico propuesto por el censor. 1 «Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta».CUI 11001020400020220184900

Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ 4 9.1 Agregó que el accionante no cumplió con la exigencia objetiva para acceder al beneficio administrativo deprecado, por cuanto fue condenado por la justicia especializada y debe

Primera instancia OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ 4 9.1 Agregó que el accionante no cumplió con la exigencia objetiva para acceder al beneficio administrativo deprecado, por cuanto fue condenado por la justicia especializada y debe descontar el 70 % de la condena impuesta, no la tercera parte como erróneamente lo pretende. 9.2 Explicó que el proceso de resocialización y el buen comportamiento del sentenciado no podría ser un aspecto determinante en su decisión, por cuanto no están contemplados como exigencia en la norma para conceder el beneficio administrativo y, además por sí solos no conlleven al otorgamiento del permiso, pues el interesado debe satisfacer las demás exigencias. 9.3 Finalmente adujo que, al no cumplir con el requisito objetivo -tiempo descontado de la pena-, no era necesario abordar el estudio de los demás condicionamientos. A su respuesta anexó copia de la decisión.

10. En similares términos se pronunció el Juzgado 1° de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), quien resaltó que negó beneficio administrativo al accionante por no cumplir con el factor objetivo de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la condena, dado que fue condenado por la justicia especializada.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220184900

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11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220184900

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11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), de quienes es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–CUI 11001020400020220184900 Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ 6 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Análisis del caso en concreto. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220184900

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7 La censura constitucional propuesta por OCTAVIO CAMELO GONZÁLES se dirigió a dejar sin efectos el auto de 13 de julio de 2022, preferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual confirmó el de 15 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que le negó la concesión del permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. 14.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la

permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. 14.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra aquélla no procedía ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se ajustó al marco legal aplicable.CUI 11001020400020220184900 Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia

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15. En primer lugar, contrario a lo considerado por el actor, la autoridad competente para resolver el recurso de apelación sí era la Sala Penal del Tribunal Superior de

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15. En primer lugar, contrario a lo considerado por el actor, la autoridad competente para resolver el recurso de apelación sí era la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y no el Juzgado de Conocimiento de primera instancia, por lo siguiente. 15.1 De conformidad con el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021) , los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver, entre otros asuntos, el «recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas».

15.2 Ahora, si bien el artículo 478 del citado plexo normativo también menciona que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas son apelables ante el juez que profirió la condena, se precisa que dicha eventualidad solo se presenta cuando la decisión recurrida se refiere a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; pues en lo demás la competencia persiste en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 15.3 De ese modo, no hay duda que la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación propuesto por OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ era la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al tratarse de un auto que decidió sobre la concesión de un beneficio administrativo, y no respecto de

competente para resolver el recurso de apelación propuesto por OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ era la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al tratarse de un auto que decidió sobre la concesión de un beneficio administrativo, y no respecto de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.CUI 11001020400020220184900 Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia

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16. En segundo término, la negativa de conceder el beneficio administrativo que se menciona, se sustentó en la exigencia descrita en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 3, norma que sí resultaba aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: 16.1 En lo que interesa a la presente acción de tutela, se observa que el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas, reclamado por el actor, está contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que dispone:

«ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de 3 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».CUI 11001020400020220184900

Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ 10 competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de

Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género». 16.2 Para el accionante ese numeral 5º de la citada disposición, que exige, para su concesión, haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, no podía aplicarse a su solicitud por cuanto, al ser modificado por el

disposición, que exige, para su concesión, haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, no podía aplicarse a su solicitud por cuanto, al ser modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, perdió su vigencia en el año 2007 conforme dispuso el artículo 49 de esa misma ley: «ARTICULO 49.  Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.» 16.3 No obstante, olvida el censor que antes de cumplirse los 8 años establecidos en la norma, el Congreso de la República expidió la Ley 1142 de 2007 que en su artículo 46 prorrogó indefinidamente la competencia de los Jueces Penales Especializados del Circuito, lo que conlleva consecuentementeCUI 11001020400020220184900 Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ 11 a exigir el cumplimiento del descuento del setenta por ciento (70%) de la pena, cuando quien solicita la aplicación del beneficio de setenta y dos (72) horas fue condenado por delitos de competencia de jueces de dicha categoría.

16.4 Este análisis se encuentra acorde con la línea jurisprudencial fijada por la Sala en punto a que la exigencia

de competencia de jueces de dicha categoría.

16.4 Este análisis se encuentra acorde con la línea jurisprudencial fijada por la Sala en punto a que la exigencia de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 resulta razonable y obedece a la aplicación sistemática de la norma. En sentencia CSJ STP13443-2016, reiterada en STP12247-2019; STP10026-2020; STP10641-2021 y STP2630-2022, entre otras, se indicó: «Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse

por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud delCUI 11001020400020220184900 Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ 12 artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela».

17. Bajo ese panorama, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, amparado en la normativa en cita, negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor dada la ausencia del cumplimiento del requisito objetivo.

18. Tal decisión no refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto. Se insiste, la negativa

del requisito objetivo.

18. Tal decisión no refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto. Se insiste, la negativa del beneficio obedeció a que no cumplió con el requisito objetivo que exige la norma que debía aplicarse, numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, la cual aún sigue vigente.

19. Por último, tampoco merece reparo alguno que el Tribunal no se hubiese referido de manera precisa a su proceso de resocialización, pues descartado el cumplimiento delCUI 11001020400020220184900

Radicado interno Nro. 126256 Primera instancia OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ 13 requisito objetivo, resultaba insustancial para el caso bajo análisis cualquier pronunciamiento sobre ese aspecto.

20. De ese modo, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

21. Así las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión que resolvió su recurso no implica, per se, que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de

que, se reitera, se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia.

22. En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020220184900

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2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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