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CSJ - STP12437-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12437-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12437-2023 Radicación n° 134013 Acta 207. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Yarlenis Paola Palomino Vásquez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Mujeres, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 54001-60 00727-202200046-00, seguido contra la accionante. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Sexto Penal del Municipal de Cúcuta condenó a Yarlenis Paola Palomino Vásquez a la pena principal de 36 meses de prisión, como responsable del punible de extorsión agravada en grado de tentativa, mediante sentencia del 11 de agosto de 2023. Lo anterior, luego de la suscripción de un preacuerdo dentro del proceso penal con radicado n.º 54001-60 00727-2022-00046-00.

mediante sentencia del 11 de agosto de 2023. Lo anterior, luego de la suscripción de un preacuerdo dentro del proceso penal con radicado n.º 54001-60 00727-2022-00046-00. La decisión fue recurrida por la defensa de la procesada, dada su inconformidad con los términos del preacuerdo, en tanto, no plasmaron los puntos negociados con la Fiscalía. Por tal motivo, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En este contexto, Yarlenis Paola Palomino Vásquez promueve la acción de tutela, en atención a que a la fecha no se ha resuelto de fondo la apelación promovida contra la sentencia de segunda instancia. Por tanto, pide que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que resuelva de manera inmediata el recurso vertical formulado. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . El titular del despacho informó que el recurso de apelación propuesto en el proceso con radicado n.º 54001-60 00727-2022-00046-00 seguido contra la accionante, fue repartido a ese despacho el 21 de septiembre de 2023, y en la actualidad se encuentra en el turno n.º 8 de los procesos con sentencia anticipada, pendiente para emitir sentencia. Destacó que la imposibilidad de proferir la decisión en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se debe a la alta carga 2Tutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez

previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se debe a la alta carga 2Tutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez laboral que tiene el despacho, que actualmente alcanza los 126 expedientes aproximadamente de segunda instancia. Agregó que en varias oportunidades se ha tenido que variar los turnos de resolución a fin de atender procesos que requieren celeridad, como los que están próximos a prescribir, impedimentos, recusaciones, conflictos, quejas, autos de ejecución de penas, entre otros asuntos. Bajo la misma línea, señaló que, mediante oficio del 24 de mayo de 2023, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura presentó ante la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la ciudad de Bogotá la propuesta de Descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en la creciente carga laboral del Tribunal. Finalmente, aportó un cuadro estadístico que evidencia las decisiones emitidas en procesos ordinarios – Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000 - y constitucionales en el primer, segundo y tercer trimestre de 2023, que llega a 619 egresos. Fiscalía Quince Especializada de Cúcuta. La funcionaria de la entidad informó que el proceso reclamado por la accionante se encuentra pendiente de surtir el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.

CONSIDERACIONES

entidad informó que el proceso reclamado por la accionante se encuentra pendiente de surtir el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3Tutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta desconoció los derechos fundamentales de Yarlenis Paola Palomino Vásquez, por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Sexto Penal del Municipal de esa ciudad, que la condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. La Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso comoquiera que no se configuran los requisitos jurisprudenciales de la mora judicial injustificada. Para desarrollar la premisa planteada, primero se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y luego se analizará el caso en concreto.

1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y

luego se analizará el caso en concreto.

1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a 1 CC T-173 de1993 4Tutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones

cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral

eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 Ibídem.4 CC T-230 de 2013 5Tutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6

2. Caso concreto. 2.1. Yarlenis Paola Palomino Vásquez se queja por la falta de resolución del recurso vertical promovido por su defensor contra la sentencia de primera instancia dictada en su contra el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Municipal de Cúcuta. 2.2. Como antecedentes relevantes, debe recordarse que la accionante fue condena como responsable del delito de punible de extorsión agravada en grado de tentativa , luego lograr un preacuerdo con la Fiscalía. La anterior

2.2. Como antecedentes relevantes, debe recordarse que la accionante fue condena como responsable del delito de punible de extorsión agravada en grado de tentativa , luego lograr un preacuerdo con la Fiscalía. La anterior decisión fue apelada por la defensa de la encartada, debido a la inconformidad con los términos de la sentencia, en tanto no acató la negociación realizada con en ente acusador. La actuación penal fue asignada el 21 de septiembre de 2023 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para su conocimiento, y actualmente se encuentra e el turno 8 de procesos con sentencia anticipada, pendientes de la adopción de una decisión definitiva. 5 Ibídem.6 Ibídem. 6Tutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez 2.3. Ahora, en cuanto al reclamo constitucional, la Sala destaca que desde la fecha en que se radicó el expediente en el despacho del magistrado ponente, tan solo han pasado 29 días hábiles. Es decir, resulta claro que el término de 15 días previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 ya transcurrió; sin embargo, el período que ha pasado no desborda la noción del plazo razonable, establecido en la jurisprudencia constitucional, ratificada por esta Sala. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, para resolver las actuaciones a cargo, el tribunal debe observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho; aunado a la mayor celeridad que debe imprimir a los asuntos que están próximos a prescribir y a las acciones

actuaciones a cargo, el tribunal debe observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho; aunado a la mayor celeridad que debe imprimir a los asuntos que están próximos a prescribir y a las acciones constitucionales. De otro lado, se advierte que el incumplimiento de los términos legales no es una cuestión que pueda imputársele a la falta de desarrollo de las funciones del magistrado accionado, dado que la carga laboral que enfrentan la mayoría de despachos del país, lleva a que no se puedan acatar de forma estricta los términos de ley. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han reconocido que, en la mayoría de las oportunidades, el represamiento de procesos se genera por la congestión estructural que tienen el sistema judicial y el exceso de cargas laborales en cabeza de los despachos del país. Por lo mismo, no le es imputable al actuar del juez. En este caso, la Sala encuentra que el magistrado tiene asignados 126 procesos y hasta el momento de rendir el respectivo informe, había proferido 619 decisiones en asuntos tramitados bajo las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, así como acciones de tutela, hábeas corpus y otros. 7Tutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez Bajo el anterior entendimiento, se descarta el incumplimiento del deber de diligencia que le asiste a la autoridad accionada. De esta manera, también se desvirtúa la afectación de las garantías fundamentales del gestor constitucional.

Bajo el anterior entendimiento, se descarta el incumplimiento del deber de diligencia que le asiste a la autoridad accionada. De esta manera, también se desvirtúa la afectación de las garantías fundamentales del gestor constitucional. Por último, tampoco se evidencia que Yarlenis Paola Palomino Vásquez se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Resulta importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Municipal de Cúcuta. 2.4. A modo de conclusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues el término que ha transcurrido desde el arribo del expediente al despacho del magistrado ponente no desborda la noción del plazo razonable, aunado a que, en todo caso, la mora de la autoridad judicial se encuentra justificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Yarlenis Paola Palomino Vásquez ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

8Tutela de 1ª instancia No. 134013

Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

8Tutela de 1ª instancia No. 134013 CUI 11001020400020230216600 Yarlenis Paola Palomino Vásquez TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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