CSJ - STP12437-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12437-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12437-2025 Radicación N° 147016 Acta No.198
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por Leandro Favio Villadiego Acosta , contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida en contra de l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Indicó el accionante que, el 23 de mayo de 2025, formuló petición ante el Juzgado Primero Promiscuo delCUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Circuito de Sincé, Sucre, donde solicitó la entrega del link que contenía los registros audiovisuales de las audiencias de legalización de captura, formulació n de imputación, imposición de medida de aseguramiento y «Audiencia mediante el cual (sic) la señora Jueza Promiscuo del Circuito del municipio de San Luis de Sincé revoca la decisión al señor Juez Promiscuo Municipal de Galeras-Sucre».
Adujo el actor que, a fin de sustentar su solicitud, señaló en su escrito que « el proceso penal es público, y cualquier persona puede enterarse de las referidas audiencias, cuyo fin es conocer
Galeras-Sucre».
Adujo el actor que, a fin de sustentar su solicitud, señaló en su escrito que « el proceso penal es público, y cualquier persona puede enterarse de las referidas audiencias, cuyo fin es conocer las decisiones judiciales, siendo ello un mecanismo de control social de la actividad judicial a la que cualquier ciudadano puede acceder, sin ningún tipo de dificultades, y sin ser parte procesal en estos casos que son de naturaleza pública».
Y, agregó, que en caso de existir inconvenientes en el suministro de la mencionada información, solicitaba: i) « se sirva explicar las excepciones legales del porque en ese caso particular el procedimiento judicial, pasa de ser público a reservado»; ii) «exponga los motivos razonados del porque se debe guardar la reserva legal en este caso particular para que mi petición tenga asidero legal de ser bien negada» y; iii) «En caso guarde reserva legal (sic), le pido exponerlas si fueron dichas en las respectivas audiencias, señalando el día, la hora, y el minuto en los audios y videos, también con el fin de que se justifique de que mi petición es bien negada».
Indicó el accionante que, el 9 de junio de 2025, recibió respuesta por parte de la titular del despacho judicial requerido, donde se le indicaba que no se le haría entrega de la información por cuanto: a) la misma estaba sometida aCUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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reserva, siendo posible entregarla sólo si Alexander Suarez Gracia -el procesadoasí lo autorizaba, ya que con ell a podía comprometerse su dignidad humana, lo cual lo hacía titular
A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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reserva, siendo posible entregarla sólo si Alexander Suarez Gracia -el procesadoasí lo autorizaba, ya que con ell a podía comprometerse su dignidad humana, lo cual lo hacía titular de los datos solicitados, y; b) porque el peticionario no es parte dentro del proceso cuyas audiencias se requiere, así como tampoco acreditó tener poder para formular tal requerimiento.
Manifestó el libelista que, con ocasión de la anterior respuesta, el mismo 9 de junio interpuso el recurso de insistencia, motivo por el cual su inconformidad no se enfocaría contra esa contestación, sino que se centraría en el hecho de que no había recib ido solución a los tres cuestionamientos relacionados con la reserva legal que podía tener la información requerida, motivo por el cual estimaba vulnerado su derecho fundamental de petición, del cual solicitaba su protección.
EL FALLO IMPUGNADO
Con el fin de resolver la controversia planteada por Leandro Favio Villadiego Acosta, la Sala de Decisión de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo abordó el estudio del caso a partir del siguiente problema jurídico: « determinar si las res puestas brindadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, a la petición presentada el 23 de mayo de los corrientes por Villadiego Acosta responden de fondo los diferentes interrogantes planteados por el peticionario».CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Así, el A quo partió por señalar que, tal y como lo
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Así, el A quo partió por señalar que, tal y como lo admitió el libelista, el 9 de junio de 2025, la titular del despacho accionado dio respuesta a la solicitud del señor Villadiego Acosta, en el sentido que éste lo anunciara en su demanda constitucional.
En punto a lo s tres interrogantes que asegura el accionante no fueron resueltos, el fallador de primer grado encontró que ello no era así, pues al revisar el contenido de la contestación brindada, se advierte que allí la juez le explicó al peticionario que, al no ser parte dentro del proceso penal, él no era titular de la información vertida dentro de los registros audiovisuales solicitados y, por tal motivo, no se le podía hacer entrega de estos.
Destacó que en la respuesta también se le explicó al peticionario que los videos requeridos « contenían información personal del procesado, la cual debe mantenerse bajo reserva para evitar su uso indiscriminado, a efectos de garantizar el derecho a la intimidad de su titular».
Bajo ese entendido, el Tribunal encontró que dos de los tres interrogantes « subsidiarios», formulados por Leandro Favio Villadiego en caso de que denegara su solicitud, sí fueron atendidos, quedando pendiente tan solo resolver aquél relacionado con el momento cuando el Juez de garantías anunció estar ante un trámite judicial reservado, aspecto que, en principio, podría comprometer el derecho fundamental de petición radicado en cabeza del accionante.CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
aspecto que, en principio, podría comprometer el derecho fundamental de petición radicado en cabeza del accionante.CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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No obstante lo anterior, el A quo destaca que, el 20 de junio de 2025, el Juzgado accion ado remitió al accionante una adición a la respuesta del día 9 del mismo mes y año, donde absuelve este último interrogante, indicando que esa manifestación no se realizó en este caso concreto, porque «no es requisito indispensable que durante su trámite s e pronuncie una declaración expresa de reserva».
Así las cosas y, teniendo en cuenta que esta última manifestación se realizó por fuera del término legal para resolver el derecho de petición, se entendía como consumado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que, en su criterio, el Tribunal se equivocó al indicar que el derecho de petición se encontraba resuelto, pues insiste en señalar que tres de las preguntas formuladas de manera subsidiaria en caso de que se negara la entrega de la información, no fueron respondidas.
Aseguró que la Juez accionada mintió cuando aseguró que el caso estaba amparado por una reserva legal, pues la realidad es que ello no es así, tanto que a la audiencia acudió,CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
que el caso estaba amparado por una reserva legal, pues la realidad es que ello no es así, tanto que a la audiencia acudió,CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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como mera espectadora, una señora de apellidos Berrío Vélez, lo cual es indicativo de que, las causas alegadas para no entregar los registros son inexistentes.
Adujo que la razón por la cual le fue negada la información solicitada, es porque la Juez accionada no quiere que él ejerza el «control social» al que ha sometido a la justicia sucreña. Insistió en sostener que la funcionaria en comento mintió en su respuesta, ya que al final él sí pudo consultar las diligencias en un link que aportó dentro del escrito de impugnación, ello con el objeto de demostrar que la aludida reserva era inexistente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la pro tección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro m edio de defensa judicial, a noCUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con el contenido de escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver en esta ocasión se circunscribe a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo acertó al declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, tras estimar que la Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, sí contestó, aunque de manera ta rdía, el derecho de petición formulado el 23 de mayo de 2025 por Leandro Favio Villadiego Acosta.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión presentada para pr ocurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, quien en esas circunstancias podrá declarar la carencia actual de obj eto
solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, quien en esas circunstancias podrá declarar la carencia actual de obj eto por hecho superado (cfr. CSJ STP7939 -2023, STP89942024, STP9382-2024 y STP15183-2024).CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T -085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro la do, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la
su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro la do, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación qu e viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Negritas fuera del original)CUI 70001220400020250005101
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De modo que, previo a declarar u n hecho superado, el juez constitucional debe verificar si su configuración (i) es efectiva y, en ese orden, determinar si los derechos fundamentales alegados se han garantizado por completo en virtud de la conducta de la autoridad demandada, y (ii) si tal
juez constitucional debe verificar si su configuración (i) es efectiva y, en ese orden, determinar si los derechos fundamentales alegados se han garantizado por completo en virtud de la conducta de la autoridad demandada, y (ii) si tal conducta es voluntaria (CC T -010 de 2023). En la hipótesis en la cual los dos presupuestos expuestos no se materializan, no habría lugar a declarar la consumación de un hecho superado. Por ende, el fallador quedaría habilitado para tomar las medidas prote ctoras que sean pertinentes para salvaguardar las prerrogativas superiores del accionante.
5. Del derecho de petición y el caso concreto.
5.1. Del derecho de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario
(CSJ STP3345-2025).2
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3
1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dir ige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia
recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha d icho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado ; yCUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfa vorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5.
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
5.2. Caso concreto.
5.2.1. Leandro Favio Villadiego Acosta impugnó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, el Juzgado
entidad encargada.6
5.2. Caso concreto.
5.2.1. Leandro Favio Villadiego Acosta impugnó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, no ha resuelto de fondo parte del derecho de petición que él le radicó el 23 de mayo de 2025, pues estima que, hasta el momento, esa autoridad judicial no ha absuelto estos tres interrogantes:
«Si existe un tipo de inconvenientes en el suministro de la información, le solicito se sirva explicar las excepciones legales del
4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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porque en ese caso particular el procedimiento judicial, pasa de ser público a reservado.
Le pido me exponga los motivos razonados del porque se debe guardar la reserva legal en este caso particular para que mi petición tenga asidero legal de ser bien negada.
En caso guarde reserva legal, le pido exponerlas si fueron dichas en las respectivas audiencias, señalando el día, la hora, y el minuto en los audios y videos, también con el fin de que se justifique de que mi petición es bien negada.»
Agregó el impugnante que, desde su perspect iva, las manifestaciones efectuadas por la Juez Promiscuo del Circuito de Sincé para justificar su decisión de no entregarle los registros de las audiencias concentradas celebradas en el
Agregó el impugnante que, desde su perspect iva, las manifestaciones efectuadas por la Juez Promiscuo del Circuito de Sincé para justificar su decisión de no entregarle los registros de las audiencias concentradas celebradas en el proceso que se surte contra Alexander Suarez García, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, faltan a la verdad, pues se trata de unas diligencias que no están al amparo de ningún tipo de reserva legal.
5.2.2. Revisado el contenido del expediente constitucional logra corroborarse que, en efecto, en la fecha señalada por el actor, este radicó ante el Juzgado accionado el mentado derecho de petición, mismo que debía ser resuelto, a más tardar, el día 16 de junio de 2025, ello conforme l o normado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
5.2.3. El 9 de junio de 2025, la Juez Promiscuo del Circuito de Sincé remitió al señor Villadiego Acosta la siguiente respuesta a su derecho de petición:CUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Tras un examen detallado de la solicitud, este despacho se ve en la necesidad de negar el acceso a las grabaciones y al expediente solicitado, porque no ha demostrado ten er la calidad de sujeto procesal en dicha causa penal, lo cual constituye un requisito indispensable conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código
la necesidad de negar el acceso a las grabaciones y al expediente solicitado, porque no ha demostrado ten er la calidad de sujeto procesal en dicha causa penal, lo cual constituye un requisito indispensable conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 123 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, resulta necesario informarle que su solicitud no es procedente, ya que usted no es titular de la información solicitada, ni tampoco es apoderado o persona expresamente autorizada para acceder a la misma. En este sentido, no ha presentado ningún poder o documento que legitime su autorización. Esto contraviene lo dispuesto en el numeral 3º y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, y establece el carácter reservado de ciertos documentos.
Además, es pertinente informarle que los artículos 4, 5 y SS de la Ley 1581 de 2012 regulan que el tratamiento de datos personales solo puede llevarse a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no pueden ser obtenidos ni divulgados sin la autorización previa, salvo en presencia de un mandato legal o judicial que releve dicho consentimiento. Igualmente la norma establece que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede dar lugar a su discriminación.
La negativa se fundamenta en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T -398 de 2015, que establece la obligación de esta unidad judicial de garantizar el acceso a este tipo de información únicamente a sus titulares (…).
La negativa se fundamenta en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T -398 de 2015, que establece la obligación de esta unidad judicial de garantizar el acceso a este tipo de información únicamente a sus titulares (…).
En consecuencia, dado que la información en cuestión es de carácter reservada, por estar relacionada con datos personales y, especialmente, vinculada a los derechos fundamentales del señor ALEXANDER SUÁREZ GARCÍA, como su dignidad, int imidad y libertad, así como los derechos de otras personas involucradas en el proceso, esta información está reservada para su exclusivo conocimiento y a usted no le puede ser proporcionada.
De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la anterior respuesta le fue debidamente notificada a Leandro Favio Villadiego Acosta, pues, de una parte, se tiene que esCUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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él quien, junto con su libelo constitucional, aporta copia de ese documento y, de otra, ese ciudadano manifestó en su demanda haber promovido recurso de insistencia contra esa determinación, aspectos que demuestran con suficiencia el hecho de que ese ciudadano fue debidamente enterado sobre el contenido de dicha contestación.
5.2.3. Ahora bien, al rendir su correspondiente informe dentro de esta actuación, la autoridad accionada señaló que, el 20 de junio de 2025, remitió al peticionario un segundo memorial donde complementaba la respuesta dada el día 9 del mismo mes y año, documento donde reseñó:
dentro de esta actuación, la autoridad accionada señaló que, el 20 de junio de 2025, remitió al peticionario un segundo memorial donde complementaba la respuesta dada el día 9 del mismo mes y año, documento donde reseñó:
En relación con su afirmación respecto a la publicidad del proceso penal y el acceso irrestricto a las audiencias, este despacho reconoce que, en términos generales, el proceso penal se rige por el principio de publicidad. No obstante, es imperativo aclarar que dicha publicidad no es absoluta ni ilimitada, ya que el ordenamiento jurídico contempla excepciones explícitas cuando la divulgación de información pueda menoscabar derechos fundamentales o comprometer la seguridad de las partes involucradas, constituyendo así una excepción al principio de publicidad.
En el caso concreto que aquí se examina, correspondiente al proceso penal seguido contra el señor ALEXANDER SUÁREZ GRACIA y otro ciudadano, la información solicitada contiene datos personales que deben ser protegidos, cuya obtención y difusión requieren autorización previa, salvo que exista mandato legal o judicial que habilite su revelación.
Además, dichos datos revisten carácter sensible, por lo que su divulgación podría vulnerar la intimidad tanto del titular como del otro procesado y de terceros intervinientes. Sumado a lo anterior, el contenido solicitado está inserto en el contexto de una investigación penal, circunstancia que potencialmente afecta derechos fundamentales de l as partes y terceros vinculados. En virtud de ello, se ha determinado que la publicidad del procesoCUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
virtud de ello, se ha determinado que la publicidad del procesoCUI 70001220400020250005101 N.I. 147016 Tutela segunda instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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debe sujetarse a limitaciones razonables, restringiendo el acceso únicamente a los sujetos procesales y a quienes cuenten con autorización expresa.
En cuanto a su requerimiento de precisar si en las audiencias se declaró expresamente la reserva, es preciso señalar que, si bien estas diligencias implican un examen riguroso de las garantías fundamentales y procesales, en este caso no se hizo, ya que no es requisito indispensable que durante su trámite se pronuncie una declaración expresa de reserva, a menos de que se trate de los supuestos ya previstos, como las audiencias de solicitud de orden de captura; audiencias de control previo o posteriores a la búsqueda selectiva en bases de datos; audiencias de control posterior a registro y allanamiento; audiencias de control de legalidad tras la retención de correspondencia; audiencias de registro personal; audiencias de inspección corporal; audiencias de control previo respecto a exámenes de ADN que involucren al indiciado o imputado; audiencias de control de legalidad previo para la vigilancia de cosas; audiencias de vigilancia y seguimiento de personas, tanto en control previo como posterior; audiencias de actuación de agentes encubiertos en control posterior; audiencias de control posterior de recuperación de información derivada de la transmisión de datos a través de redes de comunicaciones; audiencias de medidas cautelares; y aquellas en que estén involucrados menores de edad, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la ley 906/2004 y concordantes.
transmisión de datos a través de redes de comunicaciones; audiencias de medidas cautelares; y aquellas en que estén involucrados menores de edad, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la ley 906/2004 y concordantes.
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