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CSJ - STP12438-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12438-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12438-2020 Radicación n.° 113845 Acta n.° 272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por WILBERTO MANUEL REYES PADILLA frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 3º Penal del Circuito de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 113845 WILBERTO MANUEL REYES PADILLA Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de la capital de Santander.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Tras hacer mención de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad fijadas por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MONTERÍA y de la sentencia condenatoria emitida por El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a partir de la cual se ordenó librar orden de captura en su contra, sostiene el accionante REYES PADILLA que se ha dirigido a dichos

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a partir de la cual se ordenó librar orden de captura en su contra, sostiene el accionante REYES PADILLA que se ha dirigido a dichos despachos con el fin de que se alleguen al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA las piezas procesales que den cuenta sobre las medidas no privativas de la libertad vigentes desde el 15 de noviembre 2015 hasta el 5 de marzo de 2019, pero han guardado silencio; así como frente a lo peticionado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, con oficio Nº 556 del 19 de marzo de 2020, ante el Juzgado Tercero en comento, en el mismo sentido. Pretende, por tanto, que se ordene al infractor que no obstaculice el trámite perentorio para el reconocimiento de 26 meses y 6 días sometido a las medidas no privativa de la libertad. Anexa copia del oficio en comento, acta de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, oficios de respuesta y escritos de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo toda vez que el Juzgado 3º 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113845 WILBERTO MANUEL REYES PADILLA Penal del Circuito de Montería acreditó que las peticiones de expedición de la certificación sobre el periodo que estuvo con

2Tutela de 2ª Instancia n.° 113845 WILBERTO MANUEL REYES PADILLA Penal del Circuito de Montería acreditó que las peticiones de expedición de la certificación sobre el periodo que estuvo con medida de aseguramiento no privativas de la liberad y de la copia de todo el expediente fueron remitidas con destino al juzgado ejecutor. Resaltó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander manifestó que las peticiones de reconocimiento del tiempo en el que el actor estuvo sujeto a medida no privativa de la libertad fueron decididas de manera negativa en providencias del 19 de marzo y 19 de agosto de 2020, las cuales fueron debidamente notificadas al accionante. Aseguró que al interior del proceso que vigila la condena, el peticionario cuenta con los mecanismos necesarios para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, razón por la que de estar inconforme con las determinaciones que se tomen en ese escenario, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de ley. LA IMPUGNACIÓN WILBERTO MANUEL REYES PADILLA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113845

WILBERTO MANUEL REYES PADILLA

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de copias del expediente y del reconocimiento del

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de copias del expediente y del reconocimiento del tiempo en el que estuvo sujeto con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,

41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113845 WILBERTO MANUEL REYES PADILLA 2.1. En este caso, se observa que WILBERTO M ANUEL REYES P ADILLA presentó solicitud ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que le sea reconocido el tiempo en que estuvo sometido a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Mediante auto del 19 de marzo de 2020 la titular del despacho referenció que no contaba con las piezas procesales que dieran cuenta de lo manifestado por el sentenciado, razón por la que procedió a requerir al Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería para que remitiera copia de las mismas. La Secretaria del Juzgado 3º indicó que envió las copias solicitadas, información que fue confirmada por el juzgado que vigila la condena, el que indicó que mediante auto del 19 de agosto del presente año, resolvió: […] DENIEGUESE la petición del condenado WILBERTO MANUEL REYES PADILLA, de fecha 3 de febrero y 3 de agosto de 2020, para que se le reconozca el tiempo que estuvo sometido a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (29 de

MANUEL REYES PADILLA, de fecha 3 de febrero y 3 de agosto de 2020, para que se le reconozca el tiempo que estuvo sometido a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (29 de diciembre de 2016 a 5 de marzo de 2019: 26 meses y 6 días) y se le tenga como descuento de pena un tiempo en que estuvo en libertad; ello es así porque fue capturado el 18 de noviembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2016 se le otorgó la libertad por vencimiento de términos, siendo capturado nuevamente el 5 de marzo de 2019 luego que le profiriera la sentencia condenatoria. Acláresele al condenado que con el vencimiento de términos se le otorgó la libertad, imponiéndose como lo certifica el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, las medidas no privativas de la libertad consagrada en los numerales 3, 4, 6 y 7 del literal B del art. 307 del C.P.P. que en manera alguna implican privación de la libertad […] 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113845 WILBERTO MANUEL REYES PADILLA Así entonces, ha estado preso por este asunto desde el 18 de noviembre de 2015 al 29 de diciembre de 2016 y con posterioridad desde el 5 de marzo de 2019. [Negrillas del texto original]. Asimismo, en auto del 25 de septiembre de esta anualidad, el referido Juzgado indicó: […] En relación a la solicitud fechada 13 de agosto de 2020, ingresado el 22 de septiembre al Despacho, mediante el cual

anualidad, el referido Juzgado indicó: […] En relación a la solicitud fechada 13 de agosto de 2020, ingresado el 22 de septiembre al Despacho, mediante el cual WILBERTO MANUEL REYES PADILLA solicita se le informe el estado que se encuentra su solicitud con respecto del oficio 556, se le ACLARA que por auto del 19 de agosto de 2020, el que se le comunicara vía correo electrónico con oficio 1827 de la misma fecha, se le negó la petición de fecha 3 de febrero y 3 de agosto de 2020, para que se le reconozca el tiempo que estuvo sometido a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (29 de diciembre de 2016 a 5 de maro de 2019: 26 meses y 6 días) y se tenga como descuento de pena desde el 18 de noviembre de 2015, explicándole [c]on suficiente claridad los motivos de tal proveído. Conforme con lo anteriormente señalado, razón le asistió al A quo cuando indicó que las autoridades judiciales accionadas, de manera diligente han procedido a responder los requerimientos presentados por el accionante. Y si lo que pretende es el interesado es cuestionar la determinación del 19 de agosto de 2020, bien pudo hacerlo a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cual no hizo uso, por lo que desechó así las herramientas procesales que tenían a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113845

la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113845 WILBERTO MANUEL REYES PADILLA ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

7Tutela de 2ª Instancia n.° 113845

WILBERTO MANUEL REYES PADILLA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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