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CSJ - STP12438-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12438-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12438-2022 Radicación n°. 126082 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre las impugnaciones formuladas por el accionante EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA , el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el fallo proferido el 17 de agosto 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), sino fuera porque la actuación adelantada por el A-quo adolece de un defecto que impone decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio.CUI 20001220400320220062701

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EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA

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II. HECHOS

2. Fueron precisado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado judicial del señor accionante señaló que el 01 de marzo de 2022, un grupo de personas se acercó al vehículo en el que el señor EDER EDUARDO ESPITIA

de marzo de 2022, un grupo de personas se acercó al vehículo en el que el señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA se desplazaba en el municipio de Tuchín, Córdoba, con el propósito de privarlo de su libertad, sin embargo, esta no fue efectiva por la intervención de la comunidad, siendo el primer intento de captura. El 09 de junio de 2022, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en compañía de miembros de la guardia indígena capturaron al señor accionante sin que le fuera leída el acta de derechos del capturado, ni fue mencionada la razón de la captura y la autoridad judicial que lo requería, hechos por los que formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole la noticia criminal número

231826001013202250377. El señor accionante fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, Cesar y no le fue permitido comunicarse con sus familiares y su apoderado judicial.

El 10 de junio de 2022, el señor accionante se comunicó con su señora esposa y le expresó que había sido recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y MedianaCUI 20001220400320220062701 Radicación tutela n°. 126082

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Impugnación de Tutela 3 Seguridad de esta ciudad, sin saber los motivos de su

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EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA

Impugnación de Tutela 3 Seguridad de esta ciudad, sin saber los motivos de su retención, por lo tanto, en esa misma fecha ante, las irregularidades de la captura, interpuso Acción de Hábeas Corpus, asumiendo el conocimiento en primera instancia el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, bajo el radicado número 20001400900520220000401, emitiendo la decisión el 11 de junio de 2022, en la que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta, argumentando que lo resuelto por los “Abuelos Sabedores” en el mandato número 001 del 31 de enero de 2022, se encontraba dentro de los límites de la facultad constitucional otorgada a las autoridades indígenas en lo concerniente a la Administración de Justicia, concluyéndose que no estaba privado de su libertad de forma ilegal, por lo tanto, no se le vulneraron sus garantías constitucionales, proveído que fue impugnado, correspondiéndole asumir el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. El 15 de junio de 2022, elevó peticiones al Fiscal General de la Nación, Director General del INPEC, Ministerio del Interior y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar con el propósito de

El 15 de junio de 2022, elevó peticiones al Fiscal General de la Nación, Director General del INPEC, Ministerio del Interior y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar con el propósito de “probar la inexistencia de la autoridad que solicitó la captura, las irregularidades presentadas en esa actuación, así como sobre la existencia de protocolos o verificaciones previas a dar curso a peticiones de cooperación de autoridades indígenas”. En virtud de lo anterior, precisó que dichas solicitudes estaban encaminadas a obtener información que le permitiera al “Juez” resolver el Hábeas Corpus con la mayor cantidad de información posible, sin embargo, a laCUI 20001220400320220062701 Radicación tutela n°. 126082

EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA

Impugnación de Tutela 4 fecha de la presente acción constitucional no ha recibido respuestas de las mismas. El 17 de junio de 2022, el señor accionante fue dejado en libertad, así mismo, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en decisión de segunda instancia, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, toda vez que el señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA estaba en libertad. Los “Abuelos Sabedores” elevaron derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, solicitando procedieran nuevamente con la captura del señor accionante, por lo tanto, se encuentra en un riesgo inminente.

Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, solicitando procedieran nuevamente con la captura del señor accionante, por lo tanto, se encuentra en un riesgo inminente. El señor apoderado del señor accionante resaltó que en el desarrollo del XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zenú, realizado el 28 de noviembre de 2021 se eligió al señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, para el periodo 2022 y 2025 y en dicho proceso democrático no se presentó el señor Miguel Ramos Beltrán16, de igual forma, informó que la ley de Gobierno del Pueblo Zenú, consagra el proceso eleccionario del cacique mayor pero ni “Elemin Terán ni Miguel Ramos procedieron según los usos, costumbres y procedimientos reglamentados, a impugnar la elección de ESPITIA ESTRADA, como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022 y 2025”, por lo anterior, se precedió a realizar la posesión del señor accionante y se solicitó el registro de su elección ante el Ministerio del Interior, autoridad que inscribió al señor accionante en el registro de Cabildo y/o Autoridades Indígenas, según la resolución 157 del 29 de diciembre de 2021, y en contra de dicho acto administrativo, los señoresCUI 20001220400320220062701 Radicación tutela n°. 126082

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Impugnación de Tutela 5 Miguel Ramos Beltrán y Elemin Lain Terán Castillo interpusieron los recursos de reposición y en subsidio, de apelación.

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Impugnación de Tutela 5 Miguel Ramos Beltrán y Elemin Lain Terán Castillo interpusieron los recursos de reposición y en subsidio, de apelación. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, emitió la resolución 29 del 18 de marzo de 2022, en la que confirmó el contenido de la resolución impugnada, con la cual inscribió al accionante como Cacique Mayor, decisión que fue apelada en esa misma fecha y se encuentra en trámite. El señor Miguel Ramos Beltrán, se autoproclamó Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, en atención a que entre los días 6 y el 7 de noviembre de 2021, en el predio del Resguardo Costa Azul, del municipio San Andrés de Sotavento se reunieron 5.942 personas indígenas Zenues y que en dicha reunión se decidió encargar, provisionalmente, como Cacique Mayor Regional al citado y en el acta de esa reunión “consignaron que vetaron y declararon persona no grata dentro del territorio de ese resguardo a EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, entre otros”. Así mismo, en esa reunión, “... no instituyó autoridad indígena alguna, no mencionan a los “Abuelos sabedores” y que para la creación de una nueva Ley de Gobierno Propio Zenú, convocaron a la comunidad a una nueva asamblea general autónoma entre el primero y el cinco de febrero de 2022”.

3. Consecuente con lo anterior solicitó: i) Dejar sin efectos el mandato número 001 del 31 de

comunidad a una nueva asamblea general autónoma entre el primero y el cinco de febrero de 2022”.

3. Consecuente con lo anterior solicitó: i) Dejar sin efectos el mandato número 001 del 31 de enero de 2022, proferido por los Abuelos Sabedores del

Pueblo Indígena Zenú.CUI 20001220400320220062701 Radicación tutela n°. 126082

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Impugnación de Tutela 6 ii) Ordenarle a la Fiscalía General de la Nación, abstenerse de prestar apoyo a las autoridades indígenas, en caso de requerirlo para lograr su captura. iii) Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que cancele el cupo que le había asignado en sus centros carcelarios, Resolución 3943 de mayo de 2022, así como que se abstenga de asignarle algún otro que con esa misma finalidad solicite el cabildo indígena. iv) Ordenarle al Ministerio del Interior, crear un «procedimiento expedito para que, ante requerimientos de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional, o de Establecimientos Penitenciarios, informe de la manera más expedita posible, sobre la existencia de autoridades indígenas, su ubicación, datos de contacto y jurisdicción, competencia y grupo poblacional que tienen a su cargo. Así como de las personas que ejercen el cargo de Caciques, o autoridades indígenas al interior de los resguardos». v) Ordenar a los señores Miguel Ramos Beltrán y

competencia y grupo poblacional que tienen a su cargo. Así como de las personas que ejercen el cargo de Caciques, o autoridades indígenas al interior de los resguardos». v) Ordenar a los señores Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra, cesar las actividades que ejercen en sus condiciones de Cacique Regional Mayor y Jefe de Guardia Indígena del Pueblo Zenú, respectivamente, en especial las relativas a la asignación de un cupo en un centro carcelario para el actor, así como las tendientes a lograr su captura.CUI 20001220400320220062701 Radicación tutela n°. 126082

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar

(Cesar) consideró que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones formuladas contra el Comité Indígena los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento (Córdoba), la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y el Ministerio del Interior, por lo que declaró su improcedencia. Sobre el particular precisó que el demandante no demostró haber acudido previamente ante esas autoridades para acceder a lo que por vía de tutela pretende.

5. Respecto de las peticiones que afirmó haber presentado el actor el pasado 15 de junio de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental y ordenó al Director General

para acceder a lo que por vía de tutela pretende.

5. Respecto de las peticiones que afirmó haber presentado el actor el pasado 15 de junio de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental y ordenó al Director General del INPEC, al Ministerio del Interior y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), dar respuesta de fondo a lo solicitado en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo.

6. Sobre la petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad demostró haber dado respuesta de fondo durante el trámite de la tutela.CUI 20001220400320220062701

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7. Frente a los Juzgados 4° Penal del Circuito y 5° Penal Municipal, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), negó el amparo reclamado por no haberse demostrado que incurrieron en una actuación vulneradora de los derechos fundamentales del demandante.

8. Finalmente, negó el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuanto el demandante no demostró que hubiese presentado solicitud alguna ante esa dependencia.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, el Director del Establecimiento Penitenciario y

el demandante no demostró que hubiese presentado solicitud alguna ante esa dependencia.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, presentaron recursos de impugnación.

10. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), pidió decretar la nulidad de todo lo actuado, pues no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, aspecto que, según afirmó, desencadenó en la vulneración de su derecho de defensa y contradicción.CUI 20001220400320220062701

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11. El accionante solicitó revocar el numeral primero de la decisión impugnada, para en su lugar conceder las pretensiones reclamadas, en especial la de dejar sin efectos lo dispuesto en el mandato número 001 del 31 de enero de 2022, proferido por los Abuelos Sabedores del Pueblo

Indígena Zenú (Córdoba).

12. El Director General del INPEC, pidió revocar el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), de quien es su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 20001220400320220062701

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Impugnación de Tutela 10 o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. De acuerdo con el contenido de las impugnaciones, procederá primero la Sala a abordar la solicitud de nulidad propuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y

irremediable.

15. De acuerdo con el contenido de las impugnaciones, procederá primero la Sala a abordar la solicitud de nulidad propuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), para posteriormente referirse a las inconformidades del accionante y del INPEC.

a. De la solicitud de nulidad formulada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).

16. En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 2 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838). 2 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».CUI 20001220400320220062701

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17. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela,

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17. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la

T-661-2014).

18. El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

19. A la par, el artículo 135 prevé que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.

20. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el

examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.CUI 20001220400320220062701 Radicación tutela n°. 126082

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21. Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último.

22. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar

por lo siguiente: 22.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar integró en debida forma el contradictorio y garantizó el ejercicio del derecho de defensa, no solo de quienes fueron directamente mencionados como accionados por el accionante, sino también el de el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), a quien le remitió copia del escrito de tutela al correo electrónico que aparece publicado como principal en la página web de la entidad

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), a quien le remitió copia del escrito de tutela al correo electrónico que aparece publicado como principal en la página web de la entidad «epamsvalledupar@inpec.gov.co» 22.2 Si bien para tal comunicación no se incluyó el correo institucional que refirió el recurrente, «tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co», dicha omisión no invalida la actuación, pues como se observa la vinculación del avoca se envió al correo de la entidad, por lo que aquélla le asistía el deber actualizar el publicado en su página webCUI 20001220400320220062701 Radicación tutela n°. 126082

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Impugnación de Tutela 13 o, en su defecto, reenviar copia del avoca a la dependencia que consideraba competente para dar respuesta «grupo de tutelas». 22.3 Además de lo anterior, la nulidad propuesta tampoco cumple con el principio de trascendencia, pues la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) no acreditó que previo a la presentación de la tutela, o durante su trámite, hubiese dado respuesta a la solicitud del actor; por el contrario, fue en virtud del fallo de tutela de primera instancia que adelantó dicha gestión.

23. Consecuente con lo anterior, la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar.

b. De la impugnación propuesta por el accionante.

el contrario, fue en virtud del fallo de tutela de primera instancia que adelantó dicha gestión.

23. Consecuente con lo anterior, la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar.

b. De la impugnación propuesta por el accionante.

24. Adujo el recurrente que no se encontraba conforme con lo resuelto por el A-quo, en tanto que considera que tutela sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente: i) no tenía conocimiento de la existencia de los nuevos integrantes de la autoridad indígena; ii) dicha autoridad «no hace parte del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento»; iii) no sabía de la existencia del proceso adelantado en su contra, que culminó con el mandato 001 de 31 de enero de 2022; y iv) cuando tuvo conocimiento del mismo ya no tenía la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.CUI 20001220400320220062701

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25. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

26. En atención a los motivos de inconformidad del accionante, desde ya anuncia la Sala que la tutela no está

defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

26. En atención a los motivos de inconformidad del accionante, desde ya anuncia la Sala que la tutela no está llamada a prosperar y, en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

27. De acuerdo con el diseño constitucional del Estado colombiano y la jurisprudencia (CC T-397/16), la jurisdicción indígena comprende dos dimensiones: 27.1 Desde una perspectiva colectiva, es el resultado y, a la vez, un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano, en particular, de la identidad y autonomía de las comunidades y pueblos ancestrales en cuyo beneficio se establece. 27.2 Desde una perspectiva individual y, particularmente, en materia penal, constituye un fuero especial para la población indígena (CC T-921/13).

28. El fuero especial indígena, ha sido definido por la Corte Constitucional como «el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho deCUI 20001220400320220062701

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Impugnación de Tutela 15 pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad.

indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad.

29. En el caso bajo análisis quedó debidamente establecido el actor pertenecía al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento (Córdoba), de manera que conocía su jurisdicción, tradiciones, usos, costumbres y Ley de Origen y Derecho Mayor. Incluso dentro del trámite de la tutela se mencionó que EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA participó en un proceso democrático al interior del Resguardo Indígena y se postuló al cargo de «Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú y del Resguardo».

30. Contrario a lo afirmado por el libelista, al interior de la actuación adelantada por la Jurisdicción sí se advierte garantizado el derecho de defensa conforme a sus costumbres, nótese que en la respuesta ofrecida por el Comité Indígena Abuelos Sabedores 3 del Pueblo Zen ú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento (Córdoba), en su condición de autoridades tradicionales ancestralmente desde la Ley de Origen, le comunicaron, a través de la Guardia Indígena, sobre la existencia del proceso de Justicia Propia para que se adelantaba en su contra para que ejerciera su derecho defensa; sin embargo, el actor «no atendió ni tuvo en cuenta» tal llamado.

Propia para que se adelantaba en su contra para que ejerciera su derecho defensa; sin embargo, el actor «no atendió ni tuvo en cuenta» tal llamado. 3 Actúan como autoridades tradicionales de ese resguardo indígena.CUI 20001220400320220062701 Radicación tutela n°. 126082

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31. Según se indicó por la autoridad indígena, dicha comunicación se efectuó conforme a la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zenú, bajo la herramienta de la Tradición Oral, garantizando así su derecho de defensa y contradicción.

32. Así las cosas, se constata que el demandante dejó fenecer la oportunidad que tenía al interior del proceso que se siguió en su contra en la jurisdicción especial indígena y culminó con el mandato 001 del 31 de enero de 2022, que ahora pretende por esta vía excepcional dejar sin efectos.

33. De lo anterior se concluye que: sí tuvo conocimiento del proceso; ostentaba el fuero especial para ser juzgado por la jurisdicción especial indígena; conocía la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zenú ; tuvo la oportunidad de defenderse al interior del mismo; y, aun con dichas herramientas a su alcance, dejó fenecer la posibilidad que tuvo de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial competente, esto es, el Cabildo del Resguardo Indígena de

que tuvo de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial competente, esto es, el Cabildo del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento (Córdoba), quien es el juez natural de la causa.

34. Dicha actitud pasiva del actor torna improcedente la tutela en virtud de su carácter subsidiario y residual. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, en este caso el de defensa y contradicción, cuyo restablecimiento resultabaCUI 20001220400320220062701

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Impugnación de Tutela 17 imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.

35. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

36. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

37. Además de lo anterior, tampoco resultaba procedente ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que se abstenga de prestar apoyo a las autoridades indígenas; o

impugnado.

37. Además de lo anterior, tampoco resultaba procedente ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que se abstenga de prestar apoyo a las autoridades indígenas; o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que deje sin efectos la Resolución 3943 de mayo de 2022; y menos ordenarle al Ministerio del Interior que cree un procedimiento «expedito para que, ante requerimientos de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional, o de Establecimientos Penitenciarios, informe de la manera más expedita posible, sobre la existencia de autoridades indígenas, su ubicación, datos de contacto y jurisdicción, competencia y grupo poblacional que tienen a su cargo (…), pues la intervención del juez de tutela se circunscribe a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porCUI 20001220400320220062701

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Impugnación de Tutela 18 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; aspectos que no demostró el demandante. Además, su pretensión contra tales entidades supone abandonar esa competencia constitucional para atender asuntos que no son de dicho resorte. c. Del recurso de impugnación formulado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

38. Si bien la Dirección General del Instituto Nacional

constitucional para atender asuntos que no son de dicho resorte. c. Del recurso de impugnación formulado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

38. Si bien la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que carecía de legi

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