CSJ - STP12438-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12438-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12438-2026 Radicación N° 156201 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Santiago Ospina Márquez, respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad personal , debido proceso , presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 2
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 05-045-60-003242021-00059-00, así como la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Contra Santiago Ospina Márquez se adelanta el proceso penal identificado con CUI 05-045-60-00324-202100059-00.
2. En audiencias preliminares adelantadas el 19 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
proceso penal identificado con CUI 05-045-60-00324-202100059-00.
2. En audiencias preliminares adelantadas el 19 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó legalizó la captura de Ospina Márquez, la Fiscalía le imputó el delito de feminicidio y , por último, el juez la impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio1.
3. Agotadas las etapas procesales2, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
1 Expediente penal, garantías: 021acta garantia del dia 21 mayo 2021.pdf. 2 En la sentencia condenatoria se indica: «El veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), ya en fase conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, agotó audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscal Nro. 97 Seccional de Apartadó, acusó al ciudadano por la co misión del artículo 104A del C.P, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1761 de 2015. El ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo audiencia preparatoria y el juicio oral inicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); el cinco (05) y seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023); cuatro (04) y cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), así como el veintiséis (26) yCUI 05000220400020260028601 NI 156201
y cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), así como el veintiséis (26) yCUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 3
Apartadó, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, condenó al acusado a la pena principal de 260 meses de prisión. La suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negadas. El juez ordenó su traslado al establecimiento penitenciario que determinara el INPEC3.
La defensa presentó recurso de apelación 4. Una vez sustentado por el apoderado, el Juzgado lo concedió mediante auto del 5 de mayo de 2026 , fecha en la que el expediente fue remitido al superior.5
4. El 28 de abril de 2026, Santiago Ospina Márquez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Apartadó.
En esencia, cuestionó la orden contenida en el fallo de trasladarlo de su domicilio al establecimiento penitenciario que dispusiera para tal efecto el INPEC. Alegó que el Juzgado no analizó la necesidad de sustituir la detención domiciliaria por la privación de la libertad intramural.
Por tanto, al no motivar con suficiencia la restricción de su libertad y desconocer el precedente CC SU -220 de 2024, afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos
veintisiete (27) de septiembre dos mil veinticuatro (2024); tres (03) de octubre de dos
su libertad y desconocer el precedente CC SU -220 de 2024, afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos
veintisiete (27) de septiembre dos mil veinticuatro (2024); tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), veintiocho (28) de octubre dos mil veinticuatro (2024), veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Finalmente, el sentido del fallo el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y la individualización de la pena el ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025).» 3 Sentencia en: anexo 04 de la acción de tutela. Cfr. expediente penal, pieza 115. 4 Expediente penal: 117ActaLecturaDeFallo.pdf. 5 Expediente penal: 129AutoConcedeRecurso.pdf.CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 4
fundamentales a la dignidad humana, libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
Pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos enunciados para (ii) dejar sin efectos la sentencia. Como medida provisional, solicitó la concesión inmediata de la prisión domiciliaria. La medida fue negada por el a quo en auto del 28 de abril de 20266.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , mediante sentencia del 6 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo.
Advirtió que, contra la sentencia ordinaria objeto de
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , mediante sentencia del 6 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo.
Advirtió que, contra la sentencia ordinaria objeto de censura, el actor promovió recurso de apelación, respecto del cual, está pendiente su resolución. Por ende, corresponde al juez de segunda instancia evaluar las objeciones sobre el presunto déficit de motivación frente a la orden de traslado.
En todo caso, indicó que la providencia expresó las razones por las cuales, para hacer efectiva la pena, resultaba necesario ordenar el traslado de Santiago Ospina Márquez de su domicilio al establecimiento carcelario.
6 Expediente de tutela: 010AdmiteTutelaNiegaMedida.pdf.CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 5
Por último, descartó la existencia de un perju icio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó su inconformidad al advertir que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, desde el requisito de subsidiariedad, resultó « formalista». En ese sentido, dijo que el juez constitucional está habilitado a intervenir cuando el derecho a la libertad es afectado.
Reiteró que el juez no motivó adecuadamente el traslado a la cárcel bajo el prisma de la sentencia SU -220 de 2024 , dado que debió argumentar la necesidad de la orden.
Pidió al ad quem revocar el fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo.
dado que debió argumentar la necesidad de la orden.
Pidió al ad quem revocar el fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 05000220400020260028601
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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto , el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo impetrado por Santiago Ospina Márquez contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, al concluir que el proceso penal está en curso.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales
Conocimiento de Apartadó, al concluir que el proceso penal está en curso.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición7; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
7 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 7
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisiónCUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 8
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Al tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, antes deCUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 9
analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional , comoquiera que se trata de analizar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, al proferir el fallo
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional , comoquiera que se trata de analizar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, al proferir el fallo condenatorio del 28 de abril de 2026, vulneró los derechos fundamentales de Santiago Ospina Márquez a la dignidad humana, libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso está en curso. Es al interior de aquél donde el actor está habilitado para censurar la motivación del juez de primera instancia de negar la concesión de la prisión domiciliaria y ordenar su traslado a un establecimiento carcelario , luego de haber afrontado el trámite bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal CUI CUI 05-045-60-00324-2021-00059-00 se encuentra en sede de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a causa del recurso ordinario que la defensa de Santiago Ospina Márquez presentó contra la sentencia proferida por la primera instancia.CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 10
Mecanismo de impugnación a través del cual, el procesado pudo exponer su inconformidad con la decisión adoptada. De allí que no resulta procedente que, a través del
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Mecanismo de impugnación a través del cual, el procesado pudo exponer su inconformidad con la decisión adoptada. De allí que no resulta procedente que, a través del mecanismo tuitivo, se procure la intervención del juez de tutela, en una suerte de paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional - que, a su vez , permita la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275 -2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado (CSJ STP5704-2025).CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 11
razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado (CSJ STP5704-2025).CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 11
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia d e la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso -en segunda instanciay, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.
De todas maneras , y en vista de que los reparos del accionante, tanto en la demanda como en la impugnación, están dirigidos a la aplicación del estándar de motivación que debe fundamentar la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia , de acuerdo con el precedente CC SU -220 de 2024, la Sala recuerda que, conforme con lo dicho explícitamente por la Corte Constitucional en esa providencia (párr. 177), las reglas allí fijadas:
[Se] aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra
Constitucional en esa providencia (párr. 177), las reglas allí fijadas:
[Se] aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento. (Subrayas fuera del original)CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 12
Criterio que confirmó en reciente decisión (CC T-042 de 2026, párr. 169).8
Acá se está ante el traslado del domicilio del actor (por virtud de una medida de aseguramiento privativa de la libertad) a un centro de reclusión (en cumplimiento del fallo condenatorio), lo que, por demás, descarta que se está ante un caso de aquellos en donde esta Sala de Tutelas, de manera mayoritaria9, ha accedido a pretensiones tuitivas en aplicación del referido precedente constitucional.
De otra parte, la Sala subraya que el demandante no indicó estar frente a un perjuicio irremediable; situación que tampoco se logra entrever de los elementos aportados al proceso.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.
8 «169.Es pertinente precisar que las reglas antes descritas aplican únicamente a los
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.
8 «169.Es pertinente precisar que las reglas antes descritas aplican únicamente a los casos en que, al momento del anuncio del fallo o de la sentencia condenatoria, el acusado no se encuentra previamente privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente.» 9 Posición que no acompaña el ponente de esta decisión.CUI 05000220400020260028601 NI 156201 Tutela segunda instancia A/Santiago Ospina Márquez 13
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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