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CSJ - STP12439-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12439-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12439-2022 Radicación nº 126133 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada el accionante JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE, a través de apoderado, contra el fallo del 3 de agosto de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de agosto de 2022.CUI 11001020500020220099602

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2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 110013105028-2019-00238-01.

II. HECHOS

3. Da cuenta la actuación que JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE presentó demanda laboral contra Transportes Panamericanos S.A., para que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en virtud de una estabilidad laboral reforzada, y se condenara a la demandada

OLAVE presentó demanda laboral contra Transportes Panamericanos S.A., para que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en virtud de una estabilidad laboral reforzada, y se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, así como al pago de salarios, prestaciones sociales desde la fecha del despido -4 de septiembre de 2018-.

4. De igual forma solicitó, a título de indemnización, el pago de la sanción prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 19972 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones).

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 28

Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante 2 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. (…) quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.CUI 11001020500020220099602 Radicado interno 126133 Impugnación JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE 3 sentencia del 5 de mayo de 2022, declaró probadas las

Radicado interno 126133 Impugnación JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE 3 sentencia del 5 de mayo de 2022, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

6. La anterior determinación fue recurrida por el accionante y confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 23 de junio de

2022. Contra esta decisión no se presentaron recursos.

7. A juicio del actor, el Tribunal incurrió en cuatro defectos específicos de procedibilidad: i) Desconocimiento del precedente; por no tener en cuenta la sentencia T-239/18 emitida por la Corte Constitucional, según la cual el empleador está en la obligación de indicar el motivo por el cual da por terminada la relación laboral. ii) Profirió una decisión sin motivación, toda vez que no indicó «las razones por las cuales se apartaba de la ratio decidend[i] de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T-239 del 26 de junio de 2018 (sic)» iii) Violó directamente de la Constitución por cuanto no aplicó los postulados de la sentencia T-239 de 2018. iv) Defecto fáctico; por no realizar un adecuado análisis de la prueba testimonial aportada al proceso, que demostraba que la demandada no indicó los motivos por los cuales terminó unilateralmente la relación laboral.CUI 11001020500020220099602

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la demandada no indicó los motivos por los cuales terminó unilateralmente la relación laboral.CUI 11001020500020220099602 Radicado interno 126133 Impugnación

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8. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la decisión de 22 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar ordenar que emita una nueva en la que atienda la sentencia de la Corte Constitucional citada en precedencia.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de concluir que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para debatir la sentencia del Tribunal.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del contenido del fallo, el apoderado el demandante lo impugnó. 10.1 Al respecto, precisó que la tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones contenidas en el proceso ordinario laboral no superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige norma para que se habilite el recurso de casación.CUI 11001020500020220099602

Radicado interno 126133 Impugnación JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE 5 10.2 Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo

5 10.2 Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece

de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 11001020500020220099602 Radicado interno 126133 Impugnación JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE 6 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220099602 Radicado interno 126133 Impugnación JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE 7 ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Del caso en concreto. 15.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo

siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social.

siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social. (ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues de la información obrante en el expediente se advierte que sus pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.CUI 11001020500020220099602 Radicado interno 126133 Impugnación

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8 (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 15.2 Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no valoró en debida forma las pruebas aportadas y, además, desconoció la sentencia T-239 de 2018, así como el precedente jurisprudencial fijado en materia de estabilidad laboral reforzada; de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación.

16. Cierto es que el demandante solicitó declarar la

reforzada; de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación.

16. Cierto es que el demandante solicitó declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral, a su juicio, por no contar con la autorización de la oficina del trabajo, dada su estabilidad laboral reforzada, derivada de su estado de salud que lo ubicaba en una situación de debilidad. Sin embargo, de los medios de prueba incorporados al proceso, se concluye que dicha figura jurídica no le era aplicable por lo siguiente: 16.1 La estabilidad laboral reforzada, descrita en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 4, procede para los 4 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.CUI 11001020500020220099602

Radicado interno 126133 Impugnación JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE 9 trabajadores que padecen limitaciones en grado severo o profundo independiente del origen que tengan y de un reconocimiento e identificación previas. 16.2 La acreditación de la discapacidad para ser sujeto de la protección laboral antes referida, no está supeditada a formalidades o pruebas científicas, sino que basta con padecer de la limitación y haberla puesto en conocimiento previamente al empleador (CSJ SL11411-2017). Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en

de la limitación y haberla puesto en conocimiento previamente al empleador (CSJ SL11411-2017). Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL711-2021, reiterada en SL3148-2022, estableció: ‹‹lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral››. 16.3 En el caso que se analiza, el accionante no demostró que se encontraba en una situación de discapacidad para el momento de la terminación de la relación laboral -4 de septiembre de 2018- , ni que haya puesto en conocimiento de su empleador las dolencias que presuntamente lo aquejaban. 16.4 De igual forma, no se evidencia que la Corporación demandada hubiese incurrido en un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, pues la prueba testimonial obrante en el proceso, así como los demás elementos de juicio aportados, daban cuenta que las terapias, órdenes médicas e (…) quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo

el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.CUI 11001020500020220099602 Radicado interno 126133 Impugnación JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE 10 incapacidades prescritas a GORDILLO OLAVE tuvieron ocurrencia con posterioridad a la terminación del vínculo laboral y no antes. En la providencia objeto de debate se observan valorados cerca de 21 documentos, que arrojaron que las incapacidades se decretaron diez meses después de finalizada la relación contractual: «Por otro lado, debe resaltarse que, después del 7 de septiembre de 2018, al demandante se le realizaron exámenes médicos y terapias físicas para que recuperara su estado de salud, emitiéndose incapacidades médicas tan solo, entre el 19 y 25 de julio de 2019, el 21 y el 23 de enero de 2020; 23 al 25 de febrero de 2021; del 23 al 28 de abril de 2020, es decir, después de diez meses de finalizar el vínculo contractual y estas fueron expedidas en forma interrumpida y solo con indicaciones de guardar reposo». 16.5 Por otro lado, la prueba testimonial tampoco permitía acreditar el supuesto estado de discapacidad, pues el mismo demandante, así como los demás declarantes, fueron

indicaciones de guardar reposo». 16.5 Por otro lado, la prueba testimonial tampoco permitía acreditar el supuesto estado de discapacidad, pues el mismo demandante, así como los demás declarantes, fueron enfáticos en sostener que: el empleador terminó de manera unilateral el contrato y pagó la indemnización correspondiente; y que el trabajador no reportó incapacidades durante la relación laboral, ni exteriorizó disminución o limitación alguna. 16.6 Finalmente, esta Sala no evidencia configurado el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial; la supuesta falta de motivación; ni que se haya violentado de manera directa la constitución por no tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T-239 de 2018; puesCUI 11001020500020220099602 Radicado interno 126133 Impugnación JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE 11 contrario a lo sostenido por el censor, dicha providencia no exige al empleador que indique el motivo por el cual da por terminada la relación laboral. 16.6.1 La sentencia T-239 de 2018, incluso reafirma la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia, en punto a la discrecionalidad del empleador para dar por terminada la relación laboral sin justa causa, siempre que su ejercicio no devenga en un abuso en desmedro de los derechos fundamentales del trabajador. 16.6.2 Por ende, concluye la Corte Constitucional en esa decisión, «la potestad del empleador de finalizar de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral, prevista en el

derechos fundamentales del trabajador. 16.6.2 Por ende, concluye la Corte Constitucional en esa decisión, «la potestad del empleador de finalizar de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral, prevista en el artículo 64 del C.S.T., debe ejercerse en un marco de respeto por los derechos fundamentales y en ningún caso puede desconocer gravemente tales garantías bajo el pretexto de la autonomía contractual». 16.6.3 En el caso que se analiza, no se advierten desconocidos tales postulados, dado que la terminación de la relación laboral no fue producto de un abuso de esa facultad discrecional y, aun si de admitiera que no le indicaron el motivo de su despido, no se observa que dicha determinación hubiese sido producto de un acto de discriminación, caso que eventualmente permitiría configurar una estabilidad laboral reforzada de acuerdo con tesis descrita en la sentencia T-239 de 2018.CUI 11001020500020220099602 Radicado interno 126133 Impugnación

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17. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

18. No se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba que se allegaron al proceso.

procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba que se allegaron al proceso.

19. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

20. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

21. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020220099602

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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con

No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020220099602

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JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE

14 Secretaria

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