CSJ - STP12440-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12440-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12440-2020 Radicación n.° 113900 (Aprobado Acta n.° 272) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARCIEL NÉIDER GUZMÁN ACOSTA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, la Procuraduría 93 Judicial II y la Fiscalía 183 Seccional, juntos de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción […] El ciudadano Marciel Neider Guzmán Acosta fue acusado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por parte de la Fiscalía 183 Seccional de Cali, dentro de la investigación radicada bajo el No. 76 233 60 00172 2019 00700, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, siendo asistido por Defensor particular.
investigación radicada bajo el No. 76 233 60 00172 2019 00700, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, siendo asistido por Defensor particular.
2. Dentro de la audiencia de formulación de acusación por parte de la defensa fue formulada solicitud de nulidad al considerar que durante el trámite de las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación adelantadas ante el Juzgado Promiscuo de Dagua (Valle) el 29 de agosto de 2019, hubo violación de garantías fundamentales, porque no obstante habérsele informado que su representado sería asistido por defensor de confianza, tales diligencias fueron agotados con Defensor Público. 3.- El Juzgado 21 Penal del Circuito resolvió rechazar de plano la petición de nulidad, sin brindarle la oportunidad de recurrir dicha decisión pese a que, de conformidad no lo expuesto en el Art. 177 Procesal Acusatorio contra dicho auto procede el recurso de apelación.
Considera que con dicha actuación el juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales del Debido Proceso y de Defensa, por lo que solicita se invalide la actuación para que se subsane dicha irregularidad, dejando sin efectos la providencia mediante la cual se dispuso rechazar el pedido de nulidad y se permita recurrir la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al estimar que si bien la audiencia
cual se dispuso rechazar el pedido de nulidad y se permita recurrir la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al estimar que si bien la audiencia 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA de formulación de acusación se pueden plantear solicitudes de nulidad, la razón por la que se rechazó de plano tal petición al accionante, se debió a que sus argumentos estaban encaminados a señalar que en sede de control de garantías no se valoraron unos elementos materiales probatorios al momento de la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, desconociendo que aquellos medios de prueba podían ser ventilados dentro de la audiencia de juicio oral, pues los mismos servirán de fundamento para que el juez de conocimiento adopte la decisión de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado. Resaltó que dentro del proceso penal se puede invocar como causal de nulidad la afectación de garantías fundamentales cuando en aquella actuación se predique la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, tales circunstancias no se aprecian en el caso concreto, toda vez que aunque se señalan irregularidades en las audiencias preliminares [incluida la imposición de medida de aseguramiento], lo cierto es que el accionante en la actualidad se encuentra en libertad dentro de una actuación penal supeditada a que se desvirtúe su presunción de inocencia.
medida de aseguramiento], lo cierto es que el accionante en la actualidad se encuentra en libertad dentro de una actuación penal supeditada a que se desvirtúe su presunción de inocencia. Indicó que no se puede desconocer que se trata de una causa que se encuentra en curso y frente a la cual existen los mecanismos de defensa para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
3Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA LA IMPUGNACIÓN MARCIAL N ÉIDER G UZMÁN A COSTA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el presente evento MARCIAL N ÉIDER G UZMÁN ACOSTA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2020 al interior de la audiencia de formulación de acusación, mediante la cual el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali rechazó de plano la solicitud de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004; actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se acepte la nulidad planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA Así las cosas, la petición de nulidad fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a rechazar de plano la solicitud del accionante. Se aprecia que la
lo es que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a rechazar de plano la solicitud del accionante. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 3.1. Aunado a lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó se trata de una investigación penal que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de
7Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la etapa de instrucción y eventualmente en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio
acción de tutela solicitada. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113900 MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA irremediable4 que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un
proferidos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113900
MARCIEL NEIDER GUZMÁN ACOSTA
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10