CSJ - STP12440-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12440-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12440-2022 Radicación nº 126383 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante YOWER ALCIDES GÓMEZ CALDERÓN, contra el fallo de tutela emitido el 23 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 73001220400020220095201
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«Refiere el señor Yower Alcides Gómez Calderón que desde hace más de 30 días solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué redención de pena y prisión domiciliaria, sin que a la fecha de interponer la tutela, el juzgado accionado se haya pronunciado. Pide conceder el amparo y ordenar resolver de fondo su solicitud».
III. FALLO IMPUGNADO
prisión domiciliaria, sin que a la fecha de interponer la tutela, el juzgado accionado se haya pronunciado. Pide conceder el amparo y ordenar resolver de fondo su solicitud».
III. FALLO IMPUGNADO
3. El A-quo negó por improcedente el amparo reclamado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el juzgado demandado se pronunció de fondo sobre la redención de pena y sustitución de prisión intramural por la domiciliaria, solicitados por el accionante. «Frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, informó que mediante auto interlocutorio nro. 1452 de 17 de agosto de 2022, resolvió redimir 29 días y 12 horas de redención de pena por estudio y negar la prisión domiciliaria.
Para demostrarlo remitió copia del auto mencionado y del envío del correo electrónico».
IV. IMPUGNACIÓNCUI 73001220400020220095201
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4. Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su deseo de impugnarlo, sin presentar argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia careceCUI 73001220400020220095201
Radicación tutela n°. 126383 Impugnación de Tutela YOWER ALCIDES GÓMEZ CALDERÓN 4 de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. La Sala, a efectos de resolver la pretensión del actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de
8. La Sala, a efectos de resolver la pretensión del actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
9. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y losCUI 73001220400020220095201
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judicial está sometido –como también las partes y losCUI 73001220400020220095201 Radicación tutela n°. 126383 Impugnación de Tutela YOWER ALCIDES GÓMEZ CALDERÓN 5 intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
11. Por lo anterior, se entiende que la solicitud elevada por el demandante ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.
b. Del hecho superado.
12. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:CUI 73001220400020220095201 Radicación tutela n°. 126383 Impugnación de Tutela YOWER ALCIDES GÓMEZ CALDERÓN 6 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 c. Análisis del caso en concreto.
13. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada. 13.1 El problema jurídico propuesto por el censor, se encaminó a obtener un pronunciamiento del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto de la solicitud de redención de pena y sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 13.2 Durante el término de traslado de la demanda, la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto de la solicitud de redención de pena y sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 13.2 Durante el término de traslado de la demanda, la citada autoridad judicial emitió el auto interlocutorio No. 1452 de 17 de agosto de 2022, decisión por medio de la cual atendió de fondo las pretensiones del demandante. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 73001220400020220095201 Radicación tutela n°. 126383 Impugnación de Tutela
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14. En ese orden , a pesar de la impugnación formulada por el actor, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
15. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CúmplaseCUI 73001220400020220095201 Radicación tutela n°. 126383 Impugnación de Tutela
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria