CSJ - STP12441-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12441-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12441-2022 Radicación nº 126422 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ESPERANZA OBREGÓN SEGURA, contra el fallo de tutela emitido el 13 julio de 2022 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 76001-3105-018-2019-00180-00, que 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de septiembre de 2022.CUI 11001020500020220089502
Radicado interno 126422 Impugnación ESPERANZA OBREGÓN SEGURA 2 promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La accionante presentó demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el ánimo de que condenaran a la demandada al
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La accionante presentó demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el ánimo de que condenaran a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Johnn Janer Palacios Obregón.
4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la actora y absolvió a la demandada.
5. La anterior decisión fue confirmada integralmente el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al surtir del grado jurisdiccional de consulta.
Contra esta determinación no se presentaron recursos.
6. ESPERANZA OBREGÓN SEGURA acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto al interior del proceso laboral, pues considera que las autoridades judiciales que resolvieron su caso no valoraron en debida forma lasCUI 11001020500020220089502
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3 declaraciones de Ever Quiñones, Leicy Angulo y Shirly Palacios, quienes manifestaron que, pese a que ya cuenta con una pensión por vejez, dependía económicamente de su hijo.
7. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «derecho como madre» y a que se resuelva su situación económica; en consecuencia pidió dejar sin efectos las
fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «derecho como madre» y a que se resuelva su situación económica; en consecuencia pidió dejar sin efectos las sentencias de 13 de marzo de 2020 y 3 de noviembre de 2021, para que en su lugar se ordene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes que reclama.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.
9. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, la actora no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.
10. Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la última de las providencias que censura se profirió el 3 de noviembre de 2021, y la solicitud de amparo se radicó el 29 de junio de 2022;CUI 11001020500020220089502
Radicado interno 126422 Impugnación ESPERANZA OBREGÓN SEGURA 4 es decir, 7 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo
proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó con fundamento el A-quo desconoció su pretensión, la cual insistió, es acceder a la pensión de sobrevivientes de
acuerdo con «(…) LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS, COMO SON
LAS DECLARACIONES YA RELACIONADAS, LAS SENTENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO».
12. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020220089502
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14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaciónCUI 11001020500020220089502
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaciónCUI 11001020500020220089502 Radicado interno 126422 Impugnación ESPERANZA OBREGÓN SEGURA 6 de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. Del caso en concreto. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220089502
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7 En el presente asunto, ESPERANZA OBREGÓN SEGURA pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las sentencias de 13 de marzo de 2020 y 3 de noviembre de 2021, emitidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali (Valle) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada con cargo a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su calidad de beneficiaria del causante Johnn Janer Palacios Obregón.
18. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto
no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
20. En el presente asunto, analizado el retroactivo reclamado por la demandante, en conjunto con el monto de la mesada pensional solicitada y la expectativa de vida, permiten inferir que superaba el requisito aludido y la habilitaba para interponer el recurso extraordinario de casación, pues se recuerda que en materia de pensiones se ha establecido que para calcular la cuantía es procedente acudir al ámbito temporal y computar las eventuales mesadas pensionalesCUI 11001020500020220089502
Radicado interno 126422 Impugnación ESPERANZA OBREGÓN SEGURA 8 adeudadas con la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
21. Por consiguiente, e ncuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias en la valoración probatoria que ahora propone.
22. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo
extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias en la valoración probatoria que ahora propone.
22. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
23. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».CUI 11001020500020220089502
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24. Además de lo anterior, tampoco se advierte acreditado el requisito de inmediatez dado que la última de las decisiones emitidas en el proceso laboral que se pretende dejar sin efectos data del 3 de noviembre de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta junio de 2022, es decir, más de 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese
constitucional se presentó hasta junio de 2022, es decir, más de 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
25. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.
26. Así las cosas, dado el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020220089502
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como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020220089502 Radicado interno 126422 Impugnación
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27. Consecuente con lo anterior y comoquiera que la impugnante tampoco controvirtió dichos aspectos en su recurso de impugnación, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020220089502
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria