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CSJ - STP12441-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12441-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12441-2023 Radicación n° 134037 Acta 207. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y las sociedades Temporales Uno A Bogotá S.A., Industrias Spring S.A. y Seguros del Estado S.A. -demandadas en el proceso laboral fundamento de la tutela-, así como las demás partes e intervinientes en el mismo asunto. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.,CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR INDUSTRIAS SPRING S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. , con la pretensión de que, fueran condenadas al pago de perjuicios materiales y morales, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 19 de abril de 2007 cuando ejercía el cargo de “operario” y que culminó con el

morales, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 19 de abril de 2007 cuando ejercía el cargo de “operario” y que culminó con el reconocimiento de una pensión de invalidez. Ello sobre la tesis de que existió culpa patronal. El entonces Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante decisión de 31 de enero de 2013 accedió a la pretensión porque el empleador no desvirtuó la culpa patronal. En sentencia de 31 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la decisión de primera instancia, al estimar que no existió culpa patronal. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 4, mediante providencia SL4204-2019 de 24 de septiembre de 2019 no casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en que, cargos formulados no cumplieron con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR acude a la acción de tutela, con fundamento en que, el Tribunal Superior de Bogotá “no valoró ni analizó en contexto las pruebas testimoniales debidamente decretadas y las constancias de visita recaudadas dentro del plenario, pues no le dio validez a las mismas, en conjunto y teniendo en cuenta el principio de la sana crítica, por lo que se incurrió en una violación al debido proceso”.

las constancias de visita recaudadas dentro del plenario, pues no le dio validez a las mismas, en conjunto y teniendo en cuenta el principio de la sana crítica, por lo que se incurrió en una violación al debido proceso”. 2CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR De otra parte, indica que, tal como lo indicó el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados de la Sala de Casación Laboral del Descongestión, debió analizarse su situación, pues “soy una persona discapacita (sic) que perdí la mano por el accidente laboral”. PRETENSIONES La parte actora peticiona: REVOCAR la sentencia de segunda instancia emanada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN y la sentencia que resolvió el recurso de casación

emanada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4-.

INTERVENCIONES Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá El titular mencionó las principales decisiones emitida al interior del proceso laboral y remitió el link que contiene el expediente. Liberty Seguros S.A El representante legal solicitó desvincular a esa sociedad, por cuanto no fue parte dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela. 3CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037

JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR

Seguros del Estado S.A. La representante legal para asuntos judiciales solicitó declarar

3CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037

JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR

Seguros del Estado S.A. La representante legal para asuntos judiciales solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. De otra parte, indicó que, el actor no refiere la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se advierte su concurrencia. Sobre esa base, estima que lo pretendido es emplear la tutela como una tercera instancia. Industrias Spring S.A. La representante legal solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Indicó que, sin perjuicio de ello, durante el trámite del proceso laboral, no existió vulneración de garantías fundamentales, todo lo contrario, se garantizaron plenamente y el desacuerdo con la decisión implique alguna afectación de los mismos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es 4CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL4204-2019 de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia de 31 de enero de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Dicho Tribunal, a su vez, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá que había condenado a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales en favor de JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR, derivados de accidente laboral ocurrido en el año 2007. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037

planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen en su integridad, como pasa a exponerse: Se cumplen los relacionados con: i) la relevancia constitucional, en la medida que el accionante alega que, la decisión confutada, vulneró sus garantías fundamentales; ii) la identificación de los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el relacionado con que, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No sucede igual en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuya concurrencia no se evidencia, como pasa a explicarse. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en

fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

7CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la

argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la última decisión censurada por la parte accionante, fue proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada y la acción constitucional fue presentada el 23 de octubre de año en curso, esto es, 4 años después, excediendo los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable. Sumado a ello, el accionante no expone ninguna circunstancia que justifique dicha tardanza, siendo importante destacar que, la historia clínica que aporta, donde se registra la atención médica que recibió en el año 2007 con ocasión de accidente de trabajo que sufrió y se plasma como diagnóstico la pérdida total de la “mano derecha”, no constituyen razón para flexibilizar la exigencia de dicho presupuesto, pues lo que se analiza en este punto es la existencia de alguna situación extraordinaria que haya impedido al actor acudir antes a la acción de tutela. De otra parte, el presupuesto de la subsidiariedad, exige que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas 8CUI 11001020400020230217500

ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas 8CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite, es claro que, si bien el actor, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del

nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite, es claro que, si bien el actor, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral, pues si bien contra la sentencia de segunda instancia que revocó la condena impuesta por el juzgado de primer grado interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, fueron las que impidieron la emisión de una 9CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto. De manera que, la Sala mayoritaria de la Casación Laboral de Descongestión n° 4, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque los errores advertidos en la demanda de casación y el carácter dispositivo del recurso de casación, le impedían abordar el estudio de fondo del asunto. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte demandante, el asunto no pudo ser analizado de fondo en esa sede extraordinaria. Y lo que ahora se pretende es que, la acción de tutela funja como instancia adicional para continuar debatiendo la existencia de pruebas que, en su criterio, acreditaban la culpa patronal y, en consecuencia, la viabilidad de condenar a los demandados al pago de la indemnización material y moral.

instancia adicional para continuar debatiendo la existencia de pruebas que, en su criterio, acreditaban la culpa patronal y, en consecuencia, la viabilidad de condenar a los demandados al pago de la indemnización material y moral. Es importante señalar que, el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral accionada, no resulta ser razón para flexibilizar la exigencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni atacar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y con fundamento en este, pretender abrir nuevamente el debate definido por la sala mayoritaria accionada. En el anterior contexto, se declarará improcedente el fallo amparo. 10CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037 JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI 11001020400020230217500

Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI 11001020400020230217500 Tutela de primera instancia Nº 134037

JHON JAIRO GÓMEZ SALAZAR

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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