CSJ - STP12442-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12442-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12442-2020 Radicación n.° 113987 (Aprobado Acta n.° 267) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por STEVEN COPELAN DAVID, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a la Fiscalía 45 Especializada de esa especialidad y demás intervinientes del proceso identificado con el número 050003120002201800020.Tutela de 1ª Instancia n.° 113987
STEVEN COPELAN DAVID
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, negó la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 018-100816 de propiedad de STEVEN COPELAN DAVID. 1.2. El 17 de julio de 2020 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, resolvió entre otros, ordenar la extinción del
1.2. El 17 de julio de 2020 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, resolvió entre otros, ordenar la extinción del derecho de dominio del predio identificado con el n.° 018100816. 1.3. Inconforme con lo anterior, COPELAN D AVID, por conducto de abogado, acude a la intervención del juez constitucional por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Señaló que compareció al proceso y participó dentro del mismo con el propósito de probar que el bien de su propiedad fue adquirido de manera lícita, sin que las autoridades accionadas demostraran que el bien fue adquirido producto de la comisión de un delito. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID Resaltó que al interior de esa causa no se realizó un estudio que demostrara sin dubitación alguna su capacidad económica para adquirir el inmueble, sumado a que siempre actuó de buena fe al momento de suscribir el contrato de compraventa, al pactar un precio justo y constatar que la propiedad no estuviera afectada con ningún gravamen en el certificado de libertad y tradición.
2. Las respuestas 2.1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el amparo, toda vez que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al
del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el amparo, toda vez que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del proceso de extinción de dominio, donde se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción. Afirmó que el accionante busca revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de sus garantías, ya que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos en el trámite extintivo y propendiendo por proteger los derechos de las partes de la causa. 2.2. El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó ser desvinculado, como quiera que no tiene 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID injerencia en las determinaciones adoptadas por la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de la parte interesada, al decretar la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 018-100816 de su propiedad.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado
con matrícula inmobiliaria n.° 018-100816 de su propiedad. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra del bien del accionante, se agotaron los recursos de ley.
La Sala considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, la determinación emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 018-100816, debido a que no se logró demostrar que se trataba de tercero de buena fe exento de culpa . Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 17 de julio de 2020, dijo: […] En el fallo confutado se le reconoció a Steven Copelan David la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, por considerar que actuó con la precaución debida en el negocio jurídico por el cual Ana Elda David Berrio le trasfirió la propiedad del bien afectado,
calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, por considerar que actuó con la precaución debida en el negocio jurídico por el cual Ana Elda David Berrio le trasfirió la propiedad del bien afectado, además, de haber justificado el origen lícito del capital con que realizó su pago. Previo a abordar la evidencia física de la cual se extrajo tal resultado, se precisa que el artículo 7º de la Ley 1708 de 2014, propende por el reconocimiento de los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien desconociendo su ilegitima procedencia no puede ser afectado con la extinción del dominio cuando su obrar emane diligencia y prudencia. La buena fe ha sido especificada como: “simple que exige sólo una conciencia recta y honesta”, y, “la buena fe cualificada o creadora de derecho que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”. “La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una
aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la Ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio”. Lo acotado resulta suficiente para reseñar inicialmente que la norma refiere a la buena fe cualificada por cuanto para considerarse que se actuó exento de culpa es menester demostrar la conciencia y certeza, y, cuando el legislador lo refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma cómo adquiere un título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpas son aparentes. Resulta pertinente acotar que la buena fe cualificada o creadora
decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpas son aparentes. Resulta pertinente acotar que la buena fe cualificada o creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple. En efecto, como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, esto es, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existe. Por manera que, en el caso de los bienes adquiridos por enajenación o permuta, es de vital importancia determinar si el tercero adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser así es viable la extinción de dominio. En caso contrario, es decir, si el tercero a quien se le traspasó un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita es de buena fe debe protegérsele su derecho, bajo determinadas circunstancias, y no sería viable la extinción de dominio. Pues bien, Steven Copelan David manifestó en declaración rendida que el predio cuya titularidad ostenta se lo compró a su tía Ana Elda David Berrio, mediante poder que esta le confirió a su hijo David Castro David, toda vez que se encontraba privada de la libertad por un problema judicial del cual no tiene mayor conocimiento, desconociendo los delitos objeto de esa investigación. Agregó que dicha transacción estuvo motivada por el buen precio con que se ofertaba la propiedad. Razón por la que resolvió acudir
conocimiento, desconociendo los delitos objeto de esa investigación. Agregó que dicha transacción estuvo motivada por el buen precio con que se ofertaba la propiedad. Razón por la que resolvió acudir a Notarias en busca de asesoría en torno a la negociación, recibiendo por información que si en el certificado no registraba inconvenientes podía ser adquirido. También señaló que ese inmueble tuvo un costo de $35.000.000, que le fueron desembolsados a su prima Verónica Castro David (hija de Ana Elda), quien recibió un primer abono por $10.000.000, y pagos mensuales hasta completar el valor pactado. Sumas que provienen de la venta de un lote en el municipio de Guarne por 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID $44.000.000, perteneciente a su progenitora Rosalba David Berrio, como resultado de su divorcio. En relación con los soportes que acreditan dicho pago, declaró que se trató de un negocio de confianza, en el que no hubo promesa de compraventa ni recibos, sino que efectuado el pago se realizó la escrituración que registró un año después, pues su inexperiencia en ese campo le impidió ver la necesidad de hacer inmediata la publicidad del acto jurídico. Adicionalmente, señaló que su mamá le manifestó que Ana Elda podría tener interés en volver a adquirir el predio, por lo que resolvieron esperar su regreso, atendiendo la situación que
Adicionalmente, señaló que su mamá le manifestó que Ana Elda podría tener interés en volver a adquirir el predio, por lo que resolvieron esperar su regreso, atendiendo la situación que enfrentaba. Finalmente, advirtió que siempre vio a su tía en desarrollo de actividades licitas, lo que le generó la confianza para realizar la negociación. Versión que fue reiterada por Rosalba David Berrio, Verónica y David Castro David. Al igual que Ana Elda quien añadió que esa venta la realizó presionada por las circunstancias que atravesaba para la época, pues se encontraba detenida en la Cárcel el Buen Pastor a la espera del trámite de extradición y no contaba con recursos para costear un abogado y garantizar el sostenimiento de sus hijos. Razón por la que puso en conocimiento de su hermana Rosalba David Berrio la intención de vender ese predio, incluso por una suma igual a la de la compra, conllevando a que esta se interesara en adquirirlo. Testimoniales que la primera instancia encontró fundadas y suficientes para generar el derecho de propiedad en cabeza de Copelan David. No obstante, la Sala advierte una serie de irregularidades que desvirtúan la configuración de ese apotegma a favor del afectado. Primero, porque resulta innegable el conocimiento que tenía el adquiriente en relación con los hechos que habían generado la privación de libertad de quien le vendía el predio. No solo porque manifestó conocer que la señora David Berrio para ese momento estaba privada de la libertad sino por el estrecho vínculo de consanguinidad que comparte con la tradente.
privación de libertad de quien le vendía el predio. No solo porque manifestó conocer que la señora David Berrio para ese momento estaba privada de la libertad sino por el estrecho vínculo de consanguinidad que comparte con la tradente. Pero, además, se dijo que el dinero con que asumió el costo de dicha compraventa en realidad pertenecía a la señora Rosalba David Berrio, hermana de Ana Elda, a quien visito en más de una ocasión en el Establecimiento Carcelario. Teniendo así que la versión relacionada con que el comprador desconocía concretamente que su familiar había sido solicitada en 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID extradición por Estados Unidos, para enfrentar una acusación por Narcotráfico queda descartada. Segundo, llama a groso modo la atención de la Sala que el afectado aun conociendo la situación judicial que enfrentaba su Ana Elda Berrio haya decidido entregar $10.000.000, como cuota inicial de la compraventa, sin dejar ningún tipo de soporte de dicho pago. Pero aún más, que haya resuelto continuar abonando a la deuda sin tener si siquiera una promesa de compraventa después que la titular fuera enviada a los Estados Unidos para enfrentar una acusación por delitos relacionados con narcotráfico. Pues de la documental se demuestra que la escritura pública se suscribió 4 días antes de que la citada resultara condenada (20/09/2016), fecha en la que indiscutiblemente ya había aceptado su responsabilidad a uno de los cargos formulados. Pero por si fuera poca la desidia que había demostrado Steven
fecha en la que indiscutiblemente ya había aceptado su responsabilidad a uno de los cargos formulados. Pero por si fuera poca la desidia que había demostrado Steven Copelan hasta ese momento, luego resuelve esperar a que su tía regrese para inscribir el contrato de compraventa, habiendo tenido lugar el registro hasta el 25 de enero de 2018. Aludiendo como justificación que desconocía tal formalidad, versión a la que después agregó que su mamá le habría manifestado la intención de su tía en recuperar la propiedad. Desplegar que resulta totalmente opuesto a cualquier verificación que haya podido realizar el afectado, pues si se tomara por cierto que es la persona a cargo del dinero familiar, que lo invertido provenía de la venta de otra propiedad raíz, y que previo a esta negociación acudió a una notaría a pedir asesoría, lo mínimo que se espera es que lograra verificar las formalidades de la compraventa y que no haya dejado al azar los $35.000.000 que manifestó haber pagado. Accionar que sin duda alguna desvirtúa cualquier interés propio de un comprador por más desprevenido que sea. Y, por el contrario, permite establecer que este evento el único propósito con la constitución de la escritura pública era simular una venta que ante cualquier eventualidad permitiera conservar el bien. Pues no es casualidad que se haya registrado el titulo luego de casi dos años del oficio que solicitaba iniciar la acción de extinción de dominio y a tan solo 4 días de proferirse la demanda de extinción, sin que adicional a ello no repose prueba del pago del inmueble.
casi dos años del oficio que solicitaba iniciar la acción de extinción de dominio y a tan solo 4 días de proferirse la demanda de extinción, sin que adicional a ello no repose prueba del pago del inmueble. Aspectos que ninguna impresión le merecieron al Juzgado de Primera Instancia, pero que en todo caso resultan suficientes para afirmar que el actuar de Steven Copelan David estuvo lejos de ser consciente y honesto, a contrario sensu, se evidenció el intimo 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID conocimiento del contexto bajo el que envolvía la presunta transferencia del aparente derecho de propiedad ostentado por su pariente. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que declaró la extinción de dominio sobre el bien de la accionante. Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su
debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113987 STEVEN COPELAN DAVID RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por STEVEN COPELAN DAVID, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Tutela de 1ª Instancia n.° 113987
STEVEN COPELAN DAVID
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Tutela de 1ª Instancia n.° 113987
STEVEN COPELAN DAVID
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