🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12442-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12442-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12442-2026 Radicación N° 156232 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Francis Eccehomo Mosquera, frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.

Trámite al cual fueron vinculados los Centro s de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución deCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

2

Penas y Medidas de Seguridad, y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambos de Cali, así como el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda se tiene conocimiento de lo siguiente:

1. El 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Francis Eccehomo Mosquera a las penas principales de 264 meses

demanda se tiene conocimiento de lo siguiente:

1. El 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Francis Eccehomo Mosquera a las penas principales de 264 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme con el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado al interior del radicado

760016000678201500191. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por cuenta de esa actuación, el procesado está privado de la libertad en centro de reclusión desde el 23 de julio de 2015.

2. Por considerar que reunía las condiciones legales, Francis Eccehomo Mosquera solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 76001220400020260101801

N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

3

Cali la concesión de su libertad condicional . Mediante interlocutorio n° 3.859 del 10 de diciembre de 2025, esa autoridad negó aquel subrogado, al estimar que el sentenciado no cumplía con el requisito subjetivo.

Contra dicha determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, frente a lo cual el juzgado vigía el 12 de marzo de 2026 no repuso la decisión y concedió la alzada.

Contra dicha determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, frente a lo cual el juzgado vigía el 12 de marzo de 2026 no repuso la decisión y concedió la alzada.

3. El 27 de abril siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó el interlocutorio

No. 3.859 del 10 de diciembre de 2025.

4. Francis Eccehomo Mosquera acudió a la acción de tutela en busca de la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali.

En sustento de su queja constitucional, refirió que, con los proveídos del 10 de diciembre de 2026, 12 de marzo y 27 de abril de 2026 las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden fáctico , sustantivo y desconocimiento del precedente. Ello, porque no se hizo una adecuada valoración de su proceso de resocialización, el cumplimiento de los requisitos legales ni de los elementos obrantes en su favor, pues, pese a haber cumplido el factorCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

4

objetivo de las tres quintas partes de su pena, se negó su libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible.

Agregó que esas providencias carecen de motivación

4

objetivo de las tres quintas partes de su pena, se negó su libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible.

Agregó que esas providencias carecen de motivación suficiente y desconoc en los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto a que la procedencia del sustituto no pueda agotarse con la sola gravedad de la conducta punible.

Así las cosas, solicit ó (i) la protección de sus derechos fundamentales, (ii) dejar sin efectos los proveídos señalados y (iii) se ordene emitir una nueva decisión en la que se valore correctamente las pruebas y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Seguido, valorados los de orden específico, no advirtió la existencia de alguna causal que habilite la intervención del juez de tutela.

Sostuvo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con las decisiones que cuestiona porque son razonables y están debidamente motivadas, toda vez que los jueces analizaron la totalidad de los requisitos legales para la concesión de la libertadCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

5

condicional. Aunque reconoci eron el buen comportamiento del condenado durante su reclusión y su proceso de resocialización, concluyeron que no se satisfacía el requisito

A/Francis Eccehomo Mosquera

5

condicional. Aunque reconoci eron el buen comportamiento del condenado durante su reclusión y su proceso de resocialización, concluyeron que no se satisfacía el requisito relativo a la valoración de la conducta punible porque no ha desaparecido la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción penal. Por ello, descartó la falta de motivación y reiteró que la inconformidad del accionante radica en una discrepancia con la interpretación judicial.

Entonces, al estimar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno con la emisión de la s providencias que le negaron al sentenciado la libertad condicional, resolvió negar la tutela.

IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos de la demanda . Cuestionó el raciocinio de los jueces accionados, porque, a su juicio, la negativa de conceder la libertad condicional se sustentó principalmente en apreciaciones subjetivas , relacionadas con situaciones futuras, sin que exista soporte probatorio frente estas.

Discutió que el Tribunal no debió centrar el problema jurídico en la facultad valorativa del juez natural, sino en la constatación de que las autoridades accionadas no realizaron un estudio integral de las circunstancias objetivas y subjetivas que le son favorables.CUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

6

Por ende, pidió al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado a fin de acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

A/Francis Eccehomo Mosquera

6

Por ende, pidió al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado a fin de acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela promovida por Francis Eccehomo Mosquera contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali , al concluir que lasCUI 76001220400020260101801

N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

7

providencias emitidas no incurrieron en causal específica de

N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

7

providencias emitidas no incurrieron en causal específica de procedibilidad.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad deCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

8

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada

N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

8

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en laCUI 76001220400020260101801

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en laCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

9

decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

5.1. De los requisitos generales

En el caso sub examine, tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si los fallos proferidos por las autoridades demandadas incurrieron en a lguna causal específica (CC C-590 de 2005).

Se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia

Se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

10

Francis Eccehomo Mosquera con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena.

Adicionalmente, se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia y la decisión adoptada en segunda instancia no es susceptible de recursos adicionales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.

También se cumple el requisito de inmediatez. La última providencia censurada data del 27 de abril de 2026, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 4 de mayo siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Finalmente, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

5.2. De los requisitos específicos

Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si la proveídos objeto de estudio incurrieron en alguna de las causales de carácter específico que avale la intervención del juez constitucional.CUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia

estudio incurrieron en alguna de las causales de carácter específico que avale la intervención del juez constitucional.CUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

11

5.2.1. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez

garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C -757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:CUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

12

[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estud io versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

[…]

[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.

[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.

Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Posteriormente, en sentencias CC C -233-2016, CC T640-2017 y CC T -265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantíaCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

13

de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la

13

de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, q ue permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015).

Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que , si bien el juez vigía debe analizar la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento por estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio pond erado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).CUI 76001220400020260101801

citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).CUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

14

5.2.2. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, la Sala encuentra demostrado que Francis Eccehomo Mosquera , actualmente está privado de la libertad purgando una pena de 264 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable, como coautor, de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En fase de ejecución de la pena, el accionante solicitó al juzgado que vigila su sanción la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante auto del 10 de diciembre de 2025 . En dicho proveído explicó que el sentenciado ha cumplido un total de 14 años, 6 meses y 16 días -entre pena efectiva y redención -. En ese sentido, determinó que se encontraba satisfecho el requisito objetivo para acceder a la concesión de libertad condicional.

Luego, al verificar el cumplimiento de los aspectos subjetivos, pasó a realizar las siguientes consideraciones:

Cuarto, que en el caso de la judicatura, no concurren todos especie, estima la los elementos que conforman los supuestos de hecho de las normas transcritas, por cuanto, el precitado, a pesar de haber sido condenado a pena privativa de la libertad, de haber se sometido a la terminación anticipada del proceso como

estima la los elementos que conforman los supuestos de hecho de las normas transcritas, por cuanto, el precitado, a pesar de haber sido condenado a pena privativa de la libertad, de haber se sometido a la terminación anticipada del proceso como consecuencia del instituto jurídico procesal de la aceptación de los cargos imputados por la F.G. de la N., y la celebración de preacuerdos con ésta, lo que significó contribución con la justicia, el haberse dedicado temporalmente al trabajo durante el cautiverio en centro de reclusión formal, y no haberse fugado ni intentado hacerlo de donde ha permanecido privado de la libertad, de haber sido allegados a la actuación: la cartilla biográfica, el certificado de conducta y la Resolución con concepto favorable para libertad condicional, y de haber cumplido privado de ella lasCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

15

3/5 partes de la pena de prisión de 264 meses que le fuera impuesta, las que equivalen a: 4.752 días, habiendo ejecutado 5. 236 días, son las conductas punibles realizadas lo que no permite al juzgado concederle el subrogado penal solicitado, porque:

Esas conductas punibles por las que fuera condenado Mosquera M., por su naturaleza y las circunstancias temporo -espaciales y modales en las que fueran ejecutadas (concertando con otros sujetos integrantes de una organización criminal, la realización de múltiples delitos de igual y diferente naturaleza -extorsión, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego, homicidios selectivos,

sujetos integrantes de una organización criminal, la realización de múltiples delitos de igual y diferente naturaleza -extorsión, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego, homicidios selectivos, desplazamientos forzados, entre otros-, con los que se puso en riesgo parcial la seguridad de parte del Estadomunicipio de Cali V., en donde tenía su influencia criminal) permiten al juzgado determinar objetivamente que, a pesar de su bueno y ejemplar comportamiento observado en cautiverio en establecimiento de reclusión formal (lo que no se opone al criterio de necesidad de continuar con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se itera, por la naturaleza y las condiciones de tiempo y espacio de las conductas realizadas, lo que permite y no excluye la jurisprudencia de las Cortes Constitucional -C-194 de 2005, C -073 de 2010 y C-757 de 2014, y T -640 de 2017 - y Suprema de JusticiaSala de Casación Penal) no da garantía todavía de que con su actuar futuro no va a poner en peligro a la comunidad en la que interactúe, las agresiones y actuar antijurídico que es la que tiene que asumir las consecuencias funestas de corno los de la especie.

Lo inmediatamente relacionado se encuentra íntimamente ligado al peligro que las conductas punibles ejecutadas (la agresión violenta de los bienes -valores jurídicos de la vida, la seguridad y salud públicas, agravados por la concurrencia de la circunstancia de haberse concertado para cometer delitos de tráfico estupefacientes y homicidios) por Mosquera M., producen en la sociedad, toda vez que sus

seguridad y salud públicas, agravados por la concurrencia de la circunstancia de haberse concertado para cometer delitos de tráfico estupefacientes y homicidios) por Mosquera M., producen en la sociedad, toda vez que sus repercusiones adversas en ella son evidentes e indiscutibles. Es entonces la peligrosidad de las conductas punibles ejecutadas (derecho penal del acto) y no lo que el agente es (derecho penal del autor), la que no permite a la judicatura detenerse solamente en las condiciones personales que éste presenta ex ante o a posteriori (en el sitio de reclusión formal o domiciliar) de su realización, para conceder en el caso particular, el subrogado penal de la libertad condicional.

Quinto, es, además, la función de la pena de la prevención general (positiva y negativa), la que impide en el caso concreto la concesión de esta especie de subrogado, pues ninguna disuasión a los demás miembros de la colectividad interesados o no en laCUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

16

ejecución de actividades criminales corno las que refleja el expediente se estaría presentando por parte de la administración de justicia, al conocerse que, a pesar de los crímenes por los cuales fuera condenado Mosquera M., éste fuera "premiado" con instituto jurídico penal corno el que se le niega. […]

Con fundamento en esa exposición de motivos, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decidió «no conceder al condenado, la libertad condicional, de

[…]

Con fundamento en esa exposición de motivos, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decidió «no conceder al condenado, la libertad condicional, de acuerdo con los artículos 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1.709 del 20de enero de 2014, y 471 de la Ley 906 de 2004.»

La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del sentenciado, quien sustentó su alzada a partir de una argumentación similar en la que se encuentra fundada la presente acción de tutela, esto es, que la negativa se sus tentó en una valoración exclusiva de la conducta, obviando el excelente desempeño que ha tenido durante su tratamiento penitenciario y la calificación de conducta ejemplar y buena. Asimismo, alegó la existencia de pronunciamientos judiciales que respaldan dicha postula.

Con interlocutorio 877 del 12 de marzo de 2026 el Juzgado de Ejecución resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada. En tal virtud, el 27 de abril siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó el auto apelado.CUI 76001220400020260101801 N.I. 156232 Tutela segunda instancia A/Francis Eccehomo Mosquera

17

Dicha autoridad, avaló lo expuesto por la primera instancia, en punto a que está satisfecho el requisito objetivo para acceder a la concesión de la libertad condicional . También indicó que el petente ha mantenido una conducta

17

Dicha autoridad, avaló lo expuesto por la primera instancia, en punto a que está satisfecho el requisito objetivo para acceder a la concesión de la libertad condicional . También indicó que el petente ha mantenido una conducta buena y ejemplar y, además, cuenta con concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional.

Seguidamente, pasó a verificar lo atinente a la valoración de la conducta sancionada . Para ello, se refirió a lo señalado en el artículo 64 del Código Penal con sus modificaciones y concluyó lo siguiente:

(…) a juicio de esta instancia judicial, no puede perderse de vista en que el Juez Ejecutor sólo está facultado legalmente para otorgar dicho beneficio “previa valoración de la conducta punible”, lo cual implica considerar la naturaleza de las conductas ma teria de condena.

En este contexto, viene bien considerar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento emitido bajo el radicado 44195 del 3 de septiembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, en torno a la valoración de la conducta punible por el Juez de Ejecución de Penas al momento de resolver sobre la libertad condicional, señala que: (…)

En el caso concreto, debe indicarse que si bien este Despacho no profundizó en lo referente a la gravedad de la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...