CSJ - STP12443-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12443-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12443-2020 Radicación n.° 114027 (Aprobado Acta n.° 267) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA LILIAM R ESTREPO DE M EJÍA, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA Al presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS – en liquidación-, FIDUAGRARIA S.A. y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. MARTHA L ILIAM R ESTREPO DE M EJÍA promovió proceso ordinario laboral contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y otros, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos laborales que debían pagarse a la terminación del vínculo laboral, con base en el tiempo de servicios que realmente presó en el Instituto de los Seguros
Sociales.
demás conceptos laborales que debían pagarse a la terminación del vínculo laboral, con base en el tiempo de servicios que realmente presó en el Instituto de los Seguros Sociales. 1.2. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a los demandados. 1.3. Esa decisión fue recurrida por la parte actora y el 16 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la demandante y mediante providencia CSJ SL3520-2020, 7 sep. 2020, rad. 81322, no casó el fallo de segundo grado 2Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA 1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, MARTHA L ILIAM R ESTREPO DE M EJÍA, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Las respuestas 2.1. El Magistrado de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral referenció que la tutela debe negarse debido a que la decisión emitida por esa Corporación no incurrió en causales de procedibilidad, que habiliten la intervención del juez constitucional.
Aseguró que la accionante presentó la demanda de casación con insuperables defectos técnicos que impidieron
no incurrió en causales de procedibilidad, que habiliten la intervención del juez constitucional. Aseguró que la accionante presentó la demanda de casación con insuperables defectos técnicos que impidieron que la Corporación ejerciera de fondo el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado el carácter rogado y dispositivo de ese medio de impugnación. Aseguró que en todo caso, la Sala advirtió que aun si se obviaran las falencias advertidas, la acusación no podía salir airosa, conforme con decantado por esa Corporación en sentencias SL18096-2016, SL4716-2017 y SL11251-2017. 2.2. El Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que no incurrió en causales de 3Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA procedibilidad e indicó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional de la justicia ordinaria. 2.3. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no se encuentra legitimada para inmiscuirse en las decisiones emitidas por los jueces de la República y frente a las cuales se atiene a lo resuelto en las mismas. 2.4. El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] solicitó negar el amparo al advertir que no se evidencia trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de
Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] solicitó negar el amparo al advertir que no se evidencia trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de una decisión adoptada con sujeción al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso adelantado contra el P.A.R.I.S.S. y otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 114027
MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la
proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, las providencia proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, los accionados concluyeron que no
sostenido por la actora, las providencia proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, los accionados concluyeron que no existió ninguna irregularidad en la conciliación celebrada entre MARTHA L ILIAM R ESTREPO DE M EJÍA y los representantes del extinto Instituto de los Seguros Sociales [ISS], razón por la que la misma surtió los efectos de cosa juzgada. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 16 de marzo de 2018, indicó: […] En el sub examine, tenemos a folios 48 a 53 y 204 a 209 el acta de conciliación No 05 del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial Bogotá, Inspección del Trabajo RCC8, en la cual se consigna: “las partes manifiestan su voluntad de ratificar la terminación de común acuerdo de la relación laboral, mediante el pago de una suma única conciliatoria por valor de $ 582.138.412, mencionada en el numeral anterior, 7Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA conforme los términos y condiciones establecidos en la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 y aceptados por el trabajador oficial”. De igual forma se deja expresa constancia en la citada acta que: “el trabajador oficial manifiesta estar de acuerdo con los términos del presente acuerdo, plazos, cuantías y pagos aquí estipulados declarando totalmente a PAZ Y SALVO al INSTITUTO
“el trabajador oficial manifiesta estar de acuerdo con los términos del presente acuerdo, plazos, cuantías y pagos aquí estipulados declarando totalmente a PAZ Y SALVO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, frente a derechos INCIERTOS Y DISCUTIBLES en especial en cuanto a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo”. Lo primero que viene a propósito colegir por esta Sala, es que no se está alegando un vicio en el consentimiento que permita invalidar el acta de conciliación y desfigurar su efecto de cosa juzgada, pues siguiendo la jurisprudencia citada, solo de manera excepcional es procedente revisar un acuerdo conciliatorio, situación que no constituye el punto objeto del debate, pues la inconformidad se plantea en la procedencia de la reliquidación de las sumas otorgadas en el acta de conciliación por cuanto su cálculo se hizo teniendo en cuenta una fecha inicial de la relación laboral que no corresponde a la que realmente debió haberse tenido en cuenta, amén de no ser conciliables los hechos, esto es, la fecha inicial de la relación laboral constituye un derecho cierto e indiscutible, que debió tenerse en cuenta por el a quo para impartir condena por la diferencia que se presenta entre el monto conciliado y la suma que considera la actora se le adeuda. Ab initio, cumple anotar por la Sala que le asiste razón a la a quo y se mantiene en la configuración de la excepción de cosa juzgada, pues no puede pasar de soslayo los efectos que desde el punto de vista jurídico se le reconoce a los acuerdo conciliatorios, esto es,
y se mantiene en la configuración de la excepción de cosa juzgada, pues no puede pasar de soslayo los efectos que desde el punto de vista jurídico se le reconoce a los acuerdo conciliatorios, esto es, que cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, como el inspector del Trabajo en el presente caso, en virtud del artículo 66 de la Ley 446 de 1998 produce el efecto de cosa juzgada, y solo de manera excepcional son revisables a través de una proceso ordinario laboral por estar afectas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, hipótesis que no se presentan en el sub litem, como pasa a exponerse. […] Así las cosas, del acuerdo conciliatorio se extrae que sobre el extremo inicial de la relación laboral se planteó por parte de la actora que la fecha de ingreso puede ser anterior a la que se está considerando en su liquidación final como quiera que pudo haber tenido con anterioridad a la celebración de su contrato como trabajadora oficial otras formas de vinculación ante el ISS, empero, sobre ese punto, en la misma acta de conciliación la apoderada judicial del ISS apercibe: “la fecha de ingreso que se está adoptando como extremo inicial del vínculo laboral de la compareciente es la que figura en el contrato individual de trabajo 8Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA suscrito como trabajadora oficial, esto es, el día 26 de septiembre de 1997”, y así fue como en el acuerdo se consignó que entre las partes el contrato de trabajo suscrito inició el 26 de septiembre
MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA suscrito como trabajadora oficial, esto es, el día 26 de septiembre de 1997”, y así fue como en el acuerdo se consignó que entre las partes el contrato de trabajo suscrito inició el 26 de septiembre de 1997 y termina el 10 de febrero de 2015. Ahora, si tenemos en cuenta el objeto esencial del acuerdo conciliatorio, nótese que no se está conciliando la fecha inicial o extremo inicial de la relación laboral, sino la terminación de común acuerdo de la relación laboral con el reconocimiento de una única suma de dinero, punto que en efecto es materia de conciliación, constituyendo un derecho incierto y discutible, y por lo tanto, la discrepancia presentada en relación con el hito inicial de vinculación de la actora al ISS solo lo fue un punto de referencia para proceder a ofrecerle la suma de $ 582.138.412, la cual fue aceptada de manera libre, voluntaria, sin coacción por la actora, y con la cual ratificaron la terminación de común acuerdo de la relación laboral a partir del 10 de febrero de 2015, sin que se evidencie causa u objeto ilícito o vulneración de un derecho mínimo irrenunciable pues lo acordado en el acta de conciliación fue ponerle fin a la relación laboral, circunstancia que no constituye objeto ilícito, ni tampoco se cataloga como un derecho mínimo irrenunciable. Si bien es cierto, el extremo inicial de la relación laboral pudo haber incidido en la cuantificación del monto o suma única conciliatoria, lo fue frente a los derechos inciertos y discutibles, esto es, los
irrenunciable. Si bien es cierto, el extremo inicial de la relación laboral pudo haber incidido en la cuantificación del monto o suma única conciliatoria, lo fue frente a los derechos inciertos y discutibles, esto es, los que se pudieron haber generado durante la relación laboral y que se cuantificaron en $ 582.138.412, la que de manera voluntaria fue aceptada por la demandante para finiquitar de común acuerdo la relación laboral a partir del 10 de febrero de 2015, sin que se enrostren vicios en el consentimiento o que de alguna manera se le haya obligado a la actora a recibir una suma inferior a la que ella cree que debía haber recibido y que afecte la validez del acuerdo conciliatorio, y por supuesto también los efectos de la cosa juzgada de la que goza tal acuerdo. […] El apoderado judicial del actor, intenta demostrar que la validez del acuerdo conciliatorio se encuentra viciado y trae a colación la sentencia SL10507-2014, radicación No 46702, en sustento de su aserción de que lo que se concilian son los derechos inciertos y discutibles y no los hechos, como en el caso que agencia, pues aduce que la relación laboral de la actora inició el 01 de abril de 1996 y en el acta de conciliación se tuvo en cuenta como inicio de la relación laboral el 26 de septiembre de 1997, es decir, que al no ser conciliable el extremo inicial de la relación laboral, aunado a que constituye un derecho cierto e indiscutible, debe procederse a la reliquidación del monto otorgado en el acta de conciliación, en primer orden la suma única de conciliación, las prestaciones sociales, así como las vacaciones y demás conceptos laborales.
la reliquidación del monto otorgado en el acta de conciliación, en primer orden la suma única de conciliación, las prestaciones sociales, así como las vacaciones y demás conceptos laborales. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA A este respecto, en la sentencia SL10507-2014 se fijó el criterio que ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en punto a que “no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador”, sin embargo, tal como lo dedujo en esa providencia la Corte, la “situación fáctica presentada entre las partes no generaba derechos irrenunciables para el trabajador, lo que hacía posible buscar fórmulas de arreglo que facilitaran la avenencia para arribar a un acuerdo y celebrar la conciliación sobre derechos dudosos”, y en consecuencia no casó la sentencia, dejando incólume la decisión del Tribunal que le dio plena validez con efectos de cosa juzgada a la conciliación que allí se revisaba. La misma situación se presenta en el sub examine, dado que el acuerdo conciliatorio versó sobre un derecho incierto y discutible, esto es, la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral que unía a las partes, y que si bien surgió al calcularse la suma única conciliatoria una discrepancia con la fecha inicial de la relación laboral, no quiero ello significar que le genere un derecho mínimo e irrenunciable o que se haya conciliado la fecha inicial de
única conciliatoria una discrepancia con la fecha inicial de la relación laboral, no quiero ello significar que le genere un derecho mínimo e irrenunciable o que se haya conciliado la fecha inicial de la relación laboral, pues lo que se debe entender es que las mismas partes de manera voluntaria, sin presión o coacción acordaron que para el cálculo de la suma única conciliatoria iban a tener en cuenta esos extremos cronológicos, y por ello, se concilió o aceptó por la parte demandante la suma de $ 582.138.412 con el fin de ratificar la terminación de común acuerdo de la relación laboral, de la que valga decir, no se rehusó a recibir, por el contrario al estampar su rúbrica como señal de aceptación y expresión de su voluntad, le generó plena validez al acta de conciliación, misma que fue válida porque no tuvo objeto o causa ilícita, ni se vislumbra que el consentimiento de las partes estuviere viciado. Es más, con el mismo precedente judicial con la que el apoderado judicial por activa sustenta la viabilidad de las pretensiones, debe extraerse que de conformidad con la sentencia con radicación No 7712 de 1995 no puede entenderse que para la terminación del contrato por mutuo acuerdo deba el trabajador ser mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones del empleador, pues en reconocimiento de su dignidad humana: “obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un
rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tiene la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de acuerdo diferen tes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo 10Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA consentimiento el contrato”, situaciones que no se presentan en el asunto bajo examen, en la medida en que no se está alegando ningún vicio en el consentimiento, sino la reliquidación de la suma objeto de conciliación con base en un aspecto fáctico que de ninguna manera le generó un derecho cierto e indiscutible, pues solo fue un referente para proceder al cálculo de la suma conciliada que en su momento fue aceptada de manera libre y voluntaria por la trabajadora, y que no puede ahora servir de base para restarle validez a un acto serio, revestido de buena fe y solemne como lo es la conciliación, misma respecto de la cual la autoridad competente imparte aprobación, produciéndose efectos de cosa juzgada. Ahora bien, respecto del aserto de que los hechos no se concilian sino los derechos, ciertamente así lo ha establecido la máxima corporación de la jurisdicción laboral, pero tal precedente no
de cosa juzgada. Ahora bien, respecto del aserto de que los hechos no se concilian sino los derechos, ciertamente así lo ha establecido la máxima corporación de la jurisdicción laboral, pero tal precedente no encaja en el asunto bajo examen, pues ningún derecho mínimo e irrenunciable se afectó en el acta de conciliación como quedó explicado anteriormente, habida cuenta que lo conciliado fue la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral con el reconocimiento de una suma única de $ 582.138.412, que a la postre se trata de un derecho incierto y discutible. […] En el caso del otrora I.S.S, lo primero que se debe tener en cuenta es que el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías, es un derecho que surgió de la negociación colectiva, siendo superior a los mínimos derechos y garantías establecidos en la ley, pues ya desde 1968 en el sector público se implantó la liquidación anualizada de las cesantías, y por tanto, al ser un derecho superior a los mínimos fue objeto de negociación colectiva, y fue así que con la Convención Colectiva 2001 -2004, fruto de la negociación, en su artículo 62 se estableció que a partir de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años, sin que ello, pueda tenerse como menoscabo de los derechos mínimos, o que se hayan negociados derechos adquiridos, pues se repite, lo que se negoció fue la forma de liquidar las cesantías hacia futuro, cuyo postulado y fundamento quedó expreso en el
mínimos, o que se hayan negociados derechos adquiridos, pues se repite, lo que se negoció fue la forma de liquidar las cesantías hacia futuro, cuyo postulado y fundamento quedó expreso en el acuerdo de las partes negociadoras según se desprende del artículo 119, en donde se puede detallar que los representantes del Sindicato o negociadores tenían plenas facultades para negociar y celebrar la convención colectiva, y que en todo caso no puede inferirse que respecto a las cesantías, la cláusula que congeló el sistema de liquidación retroactiva sea ineficaz o trasgreda un derecho mínimo irrenunciable, ya que el derecho mínimo irrenunciable es el reconocimiento y pago de las cesantías de manera anualizada, y como quiera que la retroactividad fue producto de la negociación colectiva, como tal podía modificarse o congelarse como lo pactaron en la convención colectiva 2001-2004. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA […] Por lo expuesto, considera esta Sala que no resulta procedente la reliquidación de las cesantías con base en el sistema de retroactividad, pues con ello no desconocen derechos adquiridos, ni irrenunciables, ni ciertos e indiscutibles, ni mucho menos atenta contra el mínimo de derechos y garantías consagrados en el artículo 53 Constitucional, y por ende, se confirmará la sentencia, dado que la liquidación final de prestaciones sociales hizo parte integral del acta de conciliación, en la que se encuentran
artículo 53 Constitucional, y por ende, se confirmará la sentencia, dado que la liquidación final de prestaciones sociales hizo parte integral del acta de conciliación, en la que se encuentran incluidas las cesantías liquidadas en la manera como lo establece la Convención Colectiva. Asimismo, pese a que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resaltó las deficiencias técnicas de la demanda de casación, destacó que aun cuando se superaran las mismas, no se podía acceder a sus pretensiones. Sobre ello, en sentencia CSJ SL3520-2020, 7 sep. 2020, rad. 81322, manifestó: […] advierte la Sala, que las deficiencias formales de la impugnación no son óbice para recordar, por vía doctrinaria, lo que esta corporación ha decantado, sobre la conciliación y sus efectos, entre otras, en la sentencia CSJ SL11251-2017, que reiteró la CSJ SL18096-2016 y la CSJ SL4716-2017, en la que se puntualizó: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas,
tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las 12Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan. Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin
misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadaso una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no
busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia 13Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las pretensiones de la demanda. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por MARTA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por MARTA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 14Tutela de 1ª Instancia n.° 114027 MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15