CSJ - STP12443-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12443-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12443-2025 Radicación N° 147417 Acta No.198

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Aura Isabel Fernández Rivera , en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

Aura Isabel Fernández Rivera es discente del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados, y aspira al cargo de Juez Penal Municipal.

En la demanda de tutela, afirmó que tuvo dificultades en la evaluación de las unidades 3 y 4 , concretamente, que la aplicación donde llevó a cabo la prueba quedó bloqueada luego de responder todas las preguntas. Por lo que, el 29 de junio de 2025 , tramitó solicitud a través del canal de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , pidiendo ayuda e información respecto a si las respuestas quedaron «cargadas» en la plataforma.

Las peticiones generaron los tickets No. 32953 y 32954.1 El 11 de julio de 2025, Fernández Rivera presentó

información respecto a si las respuestas quedaron «cargadas» en la plataforma.

Las peticiones generaron los tickets No. 32953 y 32954.1 El 11 de julio de 2025, Fernández Rivera presentó una nueva solicitud reiterando que requería confirmación por parte de la Escuela Judicial acerca de si sus respuestas fueron efectivamente guardadas en la plataforma. Esta última petición generó el ticket No. 33346.

Cada ticket contiene los datos de contacto de la discente, incluyendo correo electrónico y número de teléfono.

1 Demanda y anexos, pp. 4-5.CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Sin embargo, al no recibir respuesta, el 21 de julio Aura Isabel Fernández Rivera presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 20192.

Afirmó que vulneraron su derecho fundamental de petición, por lo que demandó al juez de tutela la protección de este derecho fundamental y la con secuente orden, dirigida a estas autoridades, de contestar las solicitudes contenidas en los tickets 32953, 32954 y 33346 , en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que, en el transcurso de la acción constitucional, dio respuesta a la discente respecto a los tickets 32953, 32954 y 33346, a través de la cual, le señaló a Fernández Rivera

1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que, en el transcurso de la acción constitucional, dio respuesta a la discente respecto a los tickets 32953, 32954 y 33346, a través de la cual, le señaló a Fernández Rivera que, en efecto, las respuestas fueron cargadas al sistema de evaluación (imagen 1).

2 El amparo fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en auto del 21 de julio de 2025, indicó que —dada la naturaleza jurídica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla — no tenía competencia para asumir su conocimiento, por tanto, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. El 24 de julio el amparo llegó a la Corte , como indica el acta de reparto.CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Imagen 1

Afirmó que la respuesta fue notificada automáticamente al correo de la actora: aurafernandezr@gmail.com. En virtud de lo anterior, pidió a la Corte declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, una unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020250078900

NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición en cabeza de

Aura Isabel Fernández Rivera.

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13

como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario4.

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las au toridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 5. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin

3 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4 Ibidem. 5 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados,

petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir un a contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la me dida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7.

6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014.CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas

peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada8.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T -535 de 1992 y T -016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.

Ahora bien, a fin de que el jue z constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU522 de 2019; CSJ STP15722-2024).

8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional,

NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

6. Caso concreto.

La accionante Aura Isabel Fernández Rivera es discente del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados . A spira al cargo de Juez Penal Municipal.

En el marco de la evaluación de las unidades 3 y 4, tuvo dificultades con la plataforma donde llevó a cabo la prueba, puesto que quedó bloqueada luego de responder todas las preguntas.

El 29 de junio de 2025 tramitó solicitud a través del canal de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pidiendo ayuda e información respecto a si las respuestas quedaron «cargadas» en la plataforma , tales peticiones generaron los tickets No. 32953 y 32954. El 11 de julio de 2025, Fernández Rivera presentó una nueva solicitud reiterando que requería confirmación por parte de la Escuela Judicial de que las respuestas fueron efectivamente guardadas en la plataforma, esta última petición, generó el ticket No. 33346.CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura,

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Presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por cuanto la falta d e respuesta vulneraba su derecho fundamental de petición.

Ahora bien, la Sala corroboró que el 28 de julio de 2025, esto es, durante el proceso constitucional, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla remitió respuesta a las peticiones a la discente en relación con los tickets No. 32953, 32954 y 33346 , indicándole q ue « se ha verificado que sus evidencias han sido cargadas» (imagen 1, expuesta atrás).

De acuerdo con lo dicho por la autoridad accionada, estas respuestas automáticamente son enviadas por la plataforma de la Escuela, a la dirección de correo electrónico aurafernandezr@gmail.com, perteneciente a la aquí demandante en tutela.

Así las cosas, para la Sala se configuró un hecho superado, en la medida en que las peticiones, aún de manera escueta, atendieron su trasfondo y con ello la pretensión de la tutela quedó satisfecha. En otros términos, la vulneración cesó, porque (i) efectivamente el derecho fundamental está satisfecho por completo, y (ii) la parte accionada actuó voluntariamente (CC SU -522 de 2019; CSJ STP157222024).CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Razón suficiente para que la Sala declare la configuración de un hecho superado.

2024).CUI 11001023000020250078900 NI 147417 Tutela primera instancia A/Aura Isabel Fernández Rivera

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Razón suficiente para que la Sala declare la configuración de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C9460829F0370A06BA1AE1B8EEAFA305A8A35D6D83B25D657297C220FAAFCA1

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