CSJ - STP12445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12445-2022 Radicación No. 126202 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , contra el fallo del 17 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al debido proceso de MILTON ARIZA MATEUS. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa y el Procurador Judicial Delegado ante el Juzgado accionado, todos de Cali.CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2019, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a MILTON ARIZA MATEUS a 64 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Además, le negó la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria, razón por la cual, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa de Cali. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 6° de
y la prisión domiciliaria, razón por la cual, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa de Cali. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante el cual solicitó la concesión de la libertad condicional, pues según afirmó, cumple a cabalidad los requisitos objetivos y subjetivos de que trata el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ya que ha purgado las tres quintas partes de la sanción penal y su comportamiento en el centro de reclusión es excelente. En interlocutorio del 15 de julio de 2022, ese despacho judicial advirtió que la información del arraigo familiar del condenado no fue aportada y negó el otorgamiento del subrogado penal. Esto último, dada la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. 1CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y libertad acudió a la acción de tutela. Puntualizó que ha solicitado al establecimiento penitenciario que expida «el factor subjetivo» para que sea remitida al juzgado ejecutor. Además, señaló que en otras oportunidades se le ha negado el beneficio, pese a cumplir los requisitos exigidos por la norma y a que en Colombia no existe la cadena perpetua. En consecuencia, solicitó que le concedan la libertad condicional, «en concordancia con la acción indemnizatoria».
EL FALLO IMPUGNADO
negado el beneficio, pese a cumplir los requisitos exigidos por la norma y a que en Colombia no existe la cadena perpetua. En consecuencia, solicitó que le concedan la libertad condicional, «en concordancia con la acción indemnizatoria». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado, pues concluyó (citando la decisión AP2977-2022) que se configuró un defecto sustantivo en la decisión que niega el subrogado penal. Estimó el fallador que « existe reparo sobre la interpretación efectuada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas Accionado con relación a la forma como debe abordarse el estudio previo de la conducta punible para los efectos del otorgamiento de la libertad condicional, pues se vislumbra que otorgó un efecto anulatorio generalizado en la concesión del mismo, desconociendo el concepto de valoración integral con el proceso de resocialización del condenado Ariza Mateus, al considerar que las características del comportamiento ejecutado desplazaba de manera forzosa, la demostración de 2CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus otros aspectos de la vida en reclusión que sirven para emitir concepto de viabilidad a una reincorporación anticipada a la vida en sociedad, acorde en últimas a los fines de prevención especial y el de readaptación social». Por lo anterior, resolvió: ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, profiera una nueva
ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión sobre el beneficio de la libertad condicional del condenado Milton Ariza Mateus, conforme a la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional acorde a la valoración previa de la conducta punible y la incidencia del proceso de resocialización y readaptación del condenado estos últimos como factores preponderantes y de mayor peso para la concesión del subrogado de la libertad condicional establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000. Uno de los integrantes del Tribunal salvó su voto. Explicó que al no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, ni haberse superado el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción, lo pertinente era declarar la improcedencia de la tutela. LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó la sentencia. Destacó que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir el auto del 15 de julio de 2022. Resaltó que el juez de tutela no puede determinar si la 3CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202
judiciales idóneos para controvertir el auto del 15 de julio de 2022. Resaltó que el juez de tutela no puede determinar si la 3CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad acertó en la decisión que adoptó pues ello corresponde, por disposición legal, al examen que sobre el conjunto de presupuestos exigidos por la ley hace el Juez de Penas, lo cual sólo tiene control por vía de los recursos ordinarios siempre y cuando el aquí accionante haga uso de los mismos dentro de la oportunidad legal. Finalmente, informó que, por auto de 22 de agosto de 2022, concedió la libertad condicional a ARIZA MATEUS y está en trámite de notificaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como 4CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 5CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 6CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad
Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso objeto de análisis, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estimó que la decisión de primera instancia desconoció el carácter residual de la acción de tutela.
4. Encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, ya que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir la providencia de 15 de julio 3 Corte Constitucional, sentencia s T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus de 2022 que le negó la libertad condicional a través de los recursos de reposición y apelación, pero optó por no acudir a aquellos medios de defensa, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
5. No obstante lo anterior, considera la Sala que es importante recordar que la función principal del juez
reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
5. No obstante lo anterior, considera la Sala que es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate el derecho a al debido proceso, el cual está ligado a la garantía de otros derechos de los condenados (CSJ STP9130-2022).
Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la decisión que le negó la libertad condicional a ARIZA MATEUS desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación. Acorde ellas le corresponde al juez de ejecución de penas –al momento de valorar la gravedad de
8CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus la conducta, de cara a la concesión de la libertad condicionaltener en cuenta que adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas en el centro de reclusión, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues
en cuenta que adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas en el centro de reclusión, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016, CSJ STP15806-2019, CSJ
AP2977-2022, CSJ AP3348-2022, CSJ STP10594-2022, CSJ STP120552022).
En tal virtud, acertó el a quo al conceder el amparo, porque el auto cuestionado era lesivo de los derechos del demandante, pues en tal proveído el juez no consideró el excelente comportamiento del condenado en el centro de reclusión. Contrariando, así, la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal que atinadamente aplicó el Tribunal al amparar las garantías de MILTON ARIZA MATEUS
7. Al margen de todo lo anterior, justamente con ocasión a la orden emitida en el fallo en mención, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió en favor de MILTON ARIZA MATEUS la libertad condicional -mediante interlocutorio de 22 de agosto de 2022-.
De manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo
el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo 9CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío »4, cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de ARIZA MATEUS fue acatada en debida forma, aunque eso sí, con ocasión del fallo de primer grado. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo contrario a la pretensión del juez recurrente, pues como se vio, la decisión cuestionada no consultó las pautas jurisprudenciales a seguir en cuanto atañe a la concesión o no de la libertad condicional. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
que la vulneración efectivamente existió. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 CC. T-200/13. 10CUI 76001220400020220108601 Número interno 126202 Impugnación Milton Ariza Mateus RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11