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CSJ - STP12446-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12446-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12446-2020 Radicación n.° 114159 (Aprobado Acta n.° 267) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por FRANCISCO MEJÍA ÁLVAREZ, en condición de agente oficioso de la menor de edad E.R.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al nombre y al estado civil.Tutela de 1ª Instancia n.° 114159 E.R.A. Al presente trámite fueron vinculados EMILSEN A RIZA ALARCÓN, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría 52 de Bogotá, el Juzgado 31 de Familia y las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que EMILSEN A RIZA A LARCÓN, en representación de su hija menor de edad E.R.A., promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría 52 del Círculo de Bogotá y el Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado en su adversidad. 1.2. El 28 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital, declaró improcedente el amparo

de la paternidad adelantado en su adversidad. 1.2. El 28 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital, declaró improcedente el amparo 1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de impugnación y mediante auto CSJ ATL1131-2020, 11 nov. 2029, rad. 90719, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, ordenó repartir la acción de tutela a la Sala Civil de ese Distrito Judicial. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 114159 E.R.A. 1.4. Inconforme con la anterior providencia, FRANCISCO MEJÍA ÁLVAREZ, en condición de agente oficioso de la menor de edad E.R.A., presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al nombre y al estado civil.

2. Las respuestas 2.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues el registro civil de la menor E.R.A. se encuentra debidamente actualizado. 2.2. La Juez 31 de Familia de Bogotá afirmó que adelanta proceso de impugnación de la paternidad en adversidad de E.R.A., el cual se encuentra en curso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

adelanta proceso de impugnación de la paternidad en adversidad de E.R.A., el cual se encuentra en curso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al nombre y al estado civil de la parte accionante, dentro del trámite constitucional adelantado contra el Juzgado 31 de Familia de esta ciudad y otros.

3Tutela de 1ª Instancia n.° 114159 E.R.A. Previamente, verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, para interponer la acción a nombre del menor E.R.A.

2. Legitimación en la causa por activa 2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional, en sentencia T-708/12, señaló que cuando se presenta un amparo en representación

su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Corte Constitucional, en sentencia T-708/12, señaló que cuando se presenta un amparo en representación de los menores de edad, el mismo puede ser promovido por cualquier persona. Al respecto, dijo: […] Ahora bien, respecto a la interposición de las acciones de tutela por parte de los niños, las niñas y los adolescentes a través de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto que es admisible que un tercero, llámese sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus intereses aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales. Así, el inciso 2º del artículo 44 de la norma constitucional, indica que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo 4Tutela de 1ª Instancia n.° 114159 E.R.A. armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” En ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona. Así las cosas, la Corte considera que FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ está legitimado para interponer el amparo a nombre

trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona. Así las cosas, la Corte considera que FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ está legitimado para interponer el amparo a nombre de la menor E.R.A. Superada lo anterior, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación constitucional no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 114159 E.R.A. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad

tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En el presente asunto, se observa que la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión CSJ ATL1137-2020, 11 nov. 2020, rad. 90719, mediante la cual la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad del trámite constitucional donde figura como accionante E.R.A. y, en su lugar, ordenó remitir el expediente por competencia, a la Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme con lo anterior, resulta evidente que el trámite constitucional del cual se duele la parte actora aún no ha concluido. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de impugnación de la sentencia y, eventualmente, en sede de revisión ante la Corte 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados

mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 6Tutela de 1ª Instancia n.° 114159 E.R.A. Constitucional, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para la defensa de sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que

actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 114159 E.R.A. alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la

le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos de la parte accionante, pues dentro del amparo que en la actualidad está siendo conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tendrá la oportunidad de exigir la protección de sus garantías fundamentales. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 114159

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 114159 E.R.A. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por FRANCISCO M EJÍA Á LVAREZ, en condición de agente oficioso de la menor de edad E.R.A. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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