CSJ - STP12446-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12446-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12446-2022 Radicación N.° 126249 Acta 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA ASCENCIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a las partes e intervinientes del proceso de tutela rad.: 766223104001-2022-00055.CUI 11001020400020220184400
Número Interno: 126249
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. MARÍA ASCENCIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA afirma que, en julio de 2022, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (proceso de tutela rad. 766223104001-2022-00055).
Pretendía que se dejara sin efectos la Resolución SUB 101394 del 8 de abril de 2022, mediante la cual la autoridad accionada confirmó la negativa frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había solicitado.
2. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, resolvió lo siguiente:
accionada confirmó la negativa frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había solicitado.
2. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a persona de la tercera edad, derecho pensional, seguridad social, la vida, el mínimo vital, y la dignidad humana en favor de la señora MARIA ASCENSIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA, por los argumentos esbozados en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpor intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus veces que, en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubieren hecho, reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a la señora MARIA ASCENSIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 29.846.913, desde el 01 de junio de 1994.
TERCERO: Que dicho reconocimiento y pago sea en forma indexada de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia mencionada en la parte considerativa de ésta sentencia y demás normas concordantes; es decir, desde el 1 de junio de 1994, mesadas que deberán ser pagadas con sus respectivos intereses moratorios sobre las mesadas pensionales
sentencia y demás normas concordantes; es decir, desde el 1 de junio de 1994, mesadas que deberán ser pagadas con sus respectivos intereses moratorios sobre las mesadas pensionales desde el 1 de junio de 1994 a la tasa máxima vigente para cuandoCUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 3 se efectúe el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que el incumplimiento a lo decidió
[sic] en este fallo dará lugar a las consecuencias legales y judiciales correspondientes, en especial las contenidas en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código Penal correspondientes, referentes al delito de Fraude a Resolución Judicial y que de lo actuado en su cumplimiento debe dar aviso de manera inmediata.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
En caso de no ser presentado, se ordena su remisión ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesimpugnó la decisión, aduciendo que el asunto debe resolverse por la vía ordinaria y no se puede reemplazar al juez natural.
3. El 29 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, tras advertir que el juzgado a quo carecía de competencia para resolverlo, en
Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, tras advertir que el juzgado a quo carecía de competencia para resolverlo, en virtud del factor territorial, remitiendo el expediente a Pereira, Risaralda.
4. MARÍA ASCENCIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA interpuso la presente acción de tutela contra el Tribunal ad quem, en la que sostiene que éste resolvió “solo por conjeturas decretar la nulidad de todo lo actuado, debido al desconocimiento del factor territorial, solamente al manifestar que en el acápite de notificaciones no se indico [sic] dirección alguna y que en las declaraciones extrajuicio se decía que vivía en el Bloque 2 de Tanambí de Quimbaya Quindío”.CUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 4 Agrega que, en su opinión, con la remisión del proceso a otro distrito judicial “se ha configurado una transgresión de mis derechos y una violación directa a el principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela, como único mecanismo de orden Constitucional para continuar con la protección inmediata de mis derechos fundamentales”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, que en término de 48 proceda a ESTUDIAR, RECONOCER y FALLAR CONFORME a derecho tutelando los derechos fundamentales a la
JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, que en término de 48 proceda a ESTUDIAR, RECONOCER y FALLAR CONFORME a derecho tutelando los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo a mi favor, al haberlos encontrado vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES EICE.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, que por intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus veces que, en el término de las 48 horas, reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a mi favor MARIA [sic] ASCENSIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.846.913, desde el 01 de junio de 1994.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ACCIONADO, que evalué de forma juiciosa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo tutelar interpuesto inicialmente, ya que es evidente que esta acción de vía de hecho es el único medio para hacer valer mis derecho dado el desconocimiento normativo y desconocido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, tal y como lo estudio y reconoció el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO
DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
y como lo estudio y reconoció el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO
DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que, mediante providencia del 29 de agosto del año en curso, aprobada en acta No. 314 de esaCUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 5 fecha, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela que reprocha la accionante, tras considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo carecía por completo de competencia para tramitar y decidir el presente asunto, en razón del desconocimiento del factor territorial de competencia de los jueces de tutela, puesto que, en realidad, debió presentarse en Pereira -lugar donde presuntamente ocurre la vulneración o la amenaza, pues fue allí donde se elevó la solicitud pensionalo, en su defecto, en Armenia -sitio en el que presuntamente se pueden producir sus efectos por ser el lugar de residencia de la tutelante-. Así las cosas, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la decisión emitida fue resuelta conforme a las leyes y jurisprudencia aplicables al caso.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle Del Cauca, informó que, en el proceso de tutela rad.: 766223104001-2022-00055, la accionante no indicó dirección alguna de residencia, por lo que fueron revisados
Cauca, informó que, en el proceso de tutela rad.: 766223104001-2022-00055, la accionante no indicó dirección alguna de residencia, por lo que fueron revisados los documentos aportados, observando un escrito extrajuicio de la Notaria Única de Roldanillo y la copia de la sentencia del Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Cali, donde dan cuenta de que los hechos ocurrieron en Roldanillo, por lo que “en principio de la buena fe hacia lo dicho por la accionante, se presume que la señora Pedraza reside en el municipio de Roldanillo (V)”.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en suCUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 6 respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Igualmente, informó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales,
Igualmente, informó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el jueves 8 de septiembre de 2022, a las 5:44 p.m., a los correos electrónicos:
asuncionpredrazad@gmail.com, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co, NOTIFICACIONES@FIDUAGRARIA.GOV.CO, ldquintero@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 7 Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, MARÍA ASCENCIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 29 de agosto de 2022 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional rad.: 766223104001-2022-00055, para salvaguardar el derecho al juez natural.
Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y el debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.CUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 8 Esto, debido a que, como bien unificó la Corte
requisitos generales de procedencia.CUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 8 Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar. Adicionalmente, si la libelista pretendía discutir la motivación del auto controvertido, pues considera que “[e]l fundamento jurídico y jurisprudencial que desplego [sic] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga […] es muy
motivación del auto controvertido, pues considera que “[e]l fundamento jurídico y jurisprudencial que desplego [sic] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga […] es muy escueto”, bien puede exponer dichos reclamos ante el juez alCUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 9 que le sea asignado el proceso rad.: 766223104001-202200055 por reparto, en cuanto a que éste está en curso. Igualmente, una vez finalice la actuación, puede solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. Así, la accionante debe acudir a los mecanismos dispuestos en la Ley para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por qué considera que la definición del juez competente en virtud del factor territorial, que se dictó para proteger sus garantías, en realidad, vulneró sus derechos fundamentales. Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente corresponde a inconformidades con la parte motiva de lo resuelto, por lo que no puede exponerse mediante una nueva demanda.
5. Con esto, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220184400
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Proceso de tutela 10
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria