CSJ - STP12446-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12446-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12446-2023 Radicación No. 133237 (Aprobado Acta No.195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO FABIO BARRAGÁN WILCHES , contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.1. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Archivo Central de la Rama Judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230239001
Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches Impugnación
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La demandante interpone la acción porque el ejecutor demandado no ha atendido solicitud que presentó en el año 2022, consistente en “ocultamiento al público del proceso en el que aduce fue condenado en el año 1996”. Por tal motivo, acude al juez constitucional solicitando ordenar al convocado pronunciarse de fondo frente a su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
el año 1996”. Por tal motivo, acude al juez constitucional solicitando ordenar al convocado pronunciarse de fondo frente a su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de julio de 2023, negó el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte del juzgado que vigila su condena , frente a su solicitud de anonimización y ocultamiento de datos del proceso penal 11001310404619961604700. 3.1. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: «(…) se corrobora de los elementos de prueba allegados, que el 14 de julio del año que avanza, el ejecutor demandado, como es propio de las actuaciones atendiendo el requerimiento profirió auto, en el que reiteró al Archivo Central para que de manera inmediata le remita el expediente; ya que, una vez se verificó el cumplimiento de la pena, desde el 05 de diciembre de 2003, la actuación fue remitida a esa oficina, esto con el fin de atender la
2CUI 11001220400020230239001 Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches Impugnación petición de ocultamiento al público del proceso elevada por el promotor. Además, dispuso que se le informara al peticionario BARRAGAN WILCHES, al correo electrónico que aportó como medio de
Impugnación petición de ocultamiento al público del proceso elevada por el promotor. Además, dispuso que se le informara al peticionario BARRAGAN WILCHES, al correo electrónico que aportó como medio de notificación; nicolasperez2807@gmaiI.com, que una vez allegue las diligencias el Archivo Central, decidirá lo que corresponda.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, a la fecha de presentación del escrito de apelación, no había sido proferida la decisión dentro de la solicitud de ocultamiento de datos elevada por este.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
6. Análisis del caso concreto: 6.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de LEONARDO FABIO BARRAGÁN
3CUI 11001220400020230239001 Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches Impugnación WILCHES, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3CUI 11001220400020230239001 Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches Impugnación WILCHES, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 6.3. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales con ocasión a las actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 6.4. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 6.5. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 6.6. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 4CUI 11001220400020230239001 Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches Impugnación Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 6.7. Ahora, para el presente caso la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, mediante auto de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la finalidad de dar una respuesta de fondo a la solicitud del accionante, requirió al Archivo Central de la Rama Judicial el préstamo del proceso. Sin embargo, al no ser remitido el mismo y, con ocasión a la presente acción constitucional, mediante auto del 14 de julio de la presente anualidad, se reiteró la petición dirigida a la última de estas autoridades: «(...) 1.- Reiterar al Archivo Central para que de manera inmediata remita las diligencias a este despacho a efecto de darle trámite a la petición de solicitando (sic) oficiar a las autoridades que conocieron del proceso, corregir el número de su documento de identidad, y el ocultamiento del proceso seguido en su contra del sistema de la Rama Judicial, elevada por el sentenciado LEONARDO FABIO BARRAGAN
WILCHES.
5CUI 11001220400020230239001 Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches Impugnación 2.- Infórmese al sentenciado LEONARDO FABIO BARRAGAN WILCHES, que una vez se alleguen las diligencias por parte del archivo central, se decidirá lo que en derecho corresponda en torno a su petición de Ocultamiento del Proceso, infórmese al sentenciado al correo electrónico nicolasperez2807@gmaiI.com.»
archivo central, se decidirá lo que en derecho corresponda en torno a su petición de Ocultamiento del Proceso, infórmese al sentenciado al correo electrónico nicolasperez2807@gmaiI.com.» 6.8. Asimismo, se advierte que el accionante fue debidamente notificado del auto, mediante la dirección electrónica determinada para tal fin: nicolasperez2807@gmaiI.com. 6.9. Si bien alega el accionante que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta por parte del juzgado accionado, esta Sala no encuentra los motivos para concluir que la autoridad judicial no ha sido diligente frente al trámite correspondiente para resolver de fondo la solicitud de BARRAGÁN WILCHES, y que, por su acción u omisión, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación. 6.10. Asimismo, se hace menester resaltar a la parte accionante que en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alega como conculcados. 6.11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 6CUI 11001220400020230239001 Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches
conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 6CUI 11001220400020230239001 Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches Impugnación 6.12. Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente asunto respecto a los accionados, en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 6.13. Contrario a lo expuesto por el a quo, considera la Sala que, en el presente asunto no existe una carencia actual del objeto por hecho superado, pues, a la fecha, la finalidad del presente trámite tutelar no se ha cumplido; sin embargo, dicha omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada, quien se encuentra realizando los trámites correspondientes para emitir una respuesta a BARRAGÁN WILCHES. 6.14. Siendo así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, no por configurarse un hecho superado, sino por la ausencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente al tópico que alega. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
producto de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente al tópico que alega. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de
7CUI 11001220400020230239001 Rad. 133237 Leonardo Fabio Barragán Wilches Impugnación acuerdo con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8