CSJ - STP12447-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12447-2020 Radicación n.° 114152 (Aprobado Acta n.° 267) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ, por medio de apoderado judicial, frente a la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que negó el amparo en contra de los Juzgados 9 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato incoado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fácticos Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ GÓMEZ, en calidad de representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA, mediante apoderado, aparte de hacer alusión a la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-461 de 2015, proferida en el trámite de revisión de varias acciones de tutela, entre ellas, la promovida por el señor SERGIO RENÉ SUÁREZ LAGOS, contra la
Constitucional mediante sentencia T-461 de 2015, proferida en el trámite de revisión de varias acciones de tutela, entre ellas, la promovida por el señor SERGIO RENÉ SUÁREZ LAGOS, contra la COOPERATIVA en comento y al trámite incidental por desacato surtido por los JUZGADOS NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, el cual, mediante proveído del 7 de octubre de 2020, impuso sanción por desacato y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA que, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, con auto del 16 de octubre de 2020 confirmó la sanción fijada, expresa que las decisiones mentadas adolecen de un defecto fáctico y falta de motivación, al imponer la sanción sin cumplir la totalidad de los requisitos necesarios para ello, sin apoyo probatorio y falta de determinación del actuar subjetivo del sancionado; señala que se está frente a un asunto de relevancia constitucional por girar en torno a la vulneración de derechos fundamentales y no se cuenta con otros medios de impugnación para debatir las decisiones adversas. Tras ello, hace algunas disertaciones en torno a la ponderación que debe efectuar el juez en punto de la responsabilidad subjetiva en materia de desacato, para luego sostener que se pretermiti taló́ estudio, porque no se estableció si se actuó con culpa o dolo en el cumplimiento del fallo; alega que sí se obedeci la orden, pero queó́
en materia de desacato, para luego sostener que se pretermiti taló́ estudio, porque no se estableció si se actuó con culpa o dolo en el cumplimiento del fallo; alega que sí se obedeci la orden, pero queó́ 2Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ años después se presentaron situaciones que implicaban el cambio del contrato, sin afectar los derechos del accionante, dado que no fue desvinculado, se respetaron las condiciones de salud y el salario es superior al promedio que devengaba anteriormente, teniendo en cuenta las condiciones al actor y sin afectar a los demás empleados de la empresa que no devengan un salario mayor, que en el nivel profesional no supera $1.800.000; análisis éste, dice, que se extraña en las providencias censuradas, a más de que tampoco se particularizó la omisión y su disposición para superarla, no se analiz ó ni probó si su poderdante tenía la capacidad legal para continuar manteniendo la misma denominación del cargo ante el proceso que vive la empresa y en concordancia con los demás empleados, ni las acciones propositivas y concretas realizadas por la empresa para las buenas condiciones laborales del accionante y acatar la orden -aspectos en los que persiste a lo largo del escrito de demanda-. Continúa diciendo que lo ordenado fue el reintegro y eso se hizo, pero tal cosa no puede implicar una petrificación absoluta de la relación laboral, con el paso del tiempo por las condiciones de la empresa y el empleado; no se ha dado un despido, dado que el
Continúa diciendo que lo ordenado fue el reintegro y eso se hizo, pero tal cosa no puede implicar una petrificación absoluta de la relación laboral, con el paso del tiempo por las condiciones de la empresa y el empleado; no se ha dado un despido, dado que el trabajador goza de las prerrogativas laborales acordes a su estado y condiciones y en concordancia con los demás empleados; es equivocada la interpretación efectuada en punto del salario percibido y se allegaron constancias de estudio, seguimiento y recomendaciones al trabajador y las funciones encomendadas. Pide, por consiguiente, que se deje sin efecto la sanción y se levante la misma. Aporta copias de providencias cuestionadas, fallo de tutela, certificación sobre actividad laboral y funciones, perfil del cargo, memorando y oficio de entrega de recomendaciones médicas, liquidaciones de contrato, otrosí al contrato de trabajo, liquidaciones de nómina, facturas, formato liquidación de comisiones, reajustes de comisiones, etc. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos: Los derechos y garantías del actor se respetaron al interior del inidente de descato que cuestiona, además, de la lectura de las providencias objetadas, contrario a lo alegado, 3Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ se advierte que se abordó en ellas el análisis del presupuesto de la responsabilidad subjetiva, sin que se perciba
3Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ se advierte que se abordó en ellas el análisis del presupuesto de la responsabilidad subjetiva, sin que se perciba caprichoso o irracional, dado que se dan a conocer los motivos por los cuales se coligió que no estaba justificado el proceder asumido por el demandante, en vista de que éste no exhibió una disposici ón para obedecer la orden constitucional. Los jueces accionados, en forma explícita y detallada, esbozan por qué la vinculaci ón laboral no se ajusta a lo ordenado por el Máximo Tribunal Constitucional, esto a partir de la documentaci ón que aport ó el propio accionado, como que la reubicación en el cargo o empleo desmejor ó las condiciones laborales del trabajador y no se probó que se han observado las recomendaciones médicas y que el empleo que ocupaba aquél se extinguió. LA IMPUGNACION EDGAR E FRAÍN G ONZÁLEZ G ÓMEZ reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto la decisión por la cual fue sancionado por desacato.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si los juzgados accionados vulneraron el derecho al debido proceso del
4Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ interesado, dentro del incidente de desacato adelantado en
accionados vulneraron el derecho al debido proceso del 4Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ interesado, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra por parte de SERGIO RENÉ SUÁREZ LAGOS.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen éricos y espec íficos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Cuando se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas
viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas 5Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1 Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción constitucional: es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos t érminos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 2 Ibídem. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ 2.2. De los elementos de convicción allegados al expediente se conoce que SERGIO R ENÉ S UÁREZ L AGOS interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. En sentencia del 16 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, concedió de forma transitoria la tutela y orden ó a la Cooperativa accionada reintegrar al actor, en forma inmediata, al cargo que ven ía ocupando o a uno de semejante jerarqu ía. Igualmente, a pagar los salarios dejados de percibir a partir del d ía del despido hasta que se realice el reintegro, ponerse al d ía con
ocupando o a uno de semejante jerarqu ía. Igualmente, a pagar los salarios dejados de percibir a partir del d ía del despido hasta que se realice el reintegro, ponerse al d ía con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales dejadas de pagar. Esa decisión fue impugnada por la demandada y en sentencia del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad la revocó. Remitida la actuación a la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia CC T-461-2015, se revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y orden ó a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda reintegrar a SERGIO R ENÉ SUÁREZ L AGOS, “en forma inmediata al cargo que venía ejerciendo o a uno de jerarquía igual o similar al que desempeñaba, en el que se atiendan sus condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicado de acuerdo con sus 7Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ recomendaciones médicas ”; pagar la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ponerse al d ía con las cotizaciones de salud, pensión, riesgos profesionales y cancelar los salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan,
la Ley 361 de 1997 y ponerse al d ía con las cotizaciones de salud, pensión, riesgos profesionales y cancelar los salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan, dejados de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, hasta que se materialice su reintegro o reubicación laboral. SERGIO R ENÉ S UÁREZ L AGOS present ó solicitud de trámite incidental por desacato, fundado en que se modific ó en forma unilateral el salario, la jornada de trabajo y las funciones y no se atendieron las recomendaciones m édicas, además, que se decidió suspender de manera unilateral el contrato laboral. En oficios del 9 y 16 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga requirió al accionado para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional, ante ello la Cooperativa inform ó sobre el reintegro y cambio de cargo, lo cual, a su criterio, respeta lo ordenado en el fallo. El 24 de septiembre de 2020, se dio inicio al trámite incidental, en cuyo traslado se recibió contestación de la parte accionada. En auto del 7 de octubre de 2020, el despacho en cita sancionó por descato a EDGAR E FRAÍN G ONZÁLEZ G ÓMEZ, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores OMEGA Ltda. y le impuso sanción de 1 día 8Tutela de 2ª Instancia n.° 114152
EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ
representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores OMEGA Ltda. y le impuso sanción de 1 día 8Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ de arresto y multa por valor de 1 salario mínimo mensual legal vigente. En esa decisión se consignó que: (…) mientras persista la discapacidad del actor, perdura la protección de los derechos constitucionales y la orden de tutela. La circunstancia exceptiva esgrimida por el empleador - reubicaci ón por condiciones de mercado y ejercicio de la actividad comercialfue materia análisis en el fallo CC T-461-2015, en el que se indicó “que en nada incidió que se haya eliminado el cargo del incidentante en la empresa o aspectos presupuestales”. Con lo probado, no puede predicarse una imposibilidad jurídica o fáctica en su cumplimiento, al no acreditarse circunstancias que “imposibiliten a la entidad a dar cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela o que haya hecho todo lo posible para reintegrar a Sergio Rene Su árez Lagos”, sin afectar sus condiciones laborales. La empresa no comprobó que el nuevo cargo es de igual o similar jerarquía al que desempeñaba SUÁREZ LAGOS al momento del despido y que no desmejor ó sus condiciones laborales o que observó las restricciones médicas; por el contrario, si bien el salario b ásico que recibe es superior al que devengaba ($1’200.000 pesos), el ingreso total efectivo del incidentante se menguó, porque ya no percibe las comisiones permanentes que
si bien el salario b ásico que recibe es superior al que devengaba ($1’200.000 pesos), el ingreso total efectivo del incidentante se menguó, porque ya no percibe las comisiones permanentes que recibía, que son factor salarial; como tampoco que el cargo de vendedor de carga ya no existe. Probado est á que el tutelante sigue laborando en un cargo de inferior jerarquía -auxiliar de pasajes-, con un sueldo menor al devengado como vendedor de carga; se desconocen las funciones que ejerce el señor Suárez Lagos como auxiliar de pasajes. Era carga procesal y probatoria de la parte incidentada demostrar que s í observ ó tales indicaciones médicas. La alegación del incidentante constituye una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y la traslada a la parte incidentada, que en nada se ocupó de desvirtuarla. No se conoce la razón por la cual la entidad incidentada no ha satisfecho íntegramente el fallo de tutela adoptado o si existe una causa o hecho ajeno o insuperable o fortuito, que le imposibilite proceder conforme con lo ordenado. El grado jurisdiccional de consulta de la determinación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante providencia del 16 de octubre de 2020, la confirmó. En esa oportunidad, la célula judicial sostuvo que: 9Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ las condiciones del contrato cambiaron “significativamente” -lo que se detalla en la providencia-; la Cooperativa Multiactiva de
9Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ las condiciones del contrato cambiaron “significativamente” -lo que se detalla en la providencia-; la Cooperativa Multiactiva de Transportadores OMEGA Ltda. no cumpli integralmente con loó́ ordenado en la sentencia T-461 de 2015; no puede predicarse que el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder, según lo dispuesto en el fallo de tutela, ya que el hecho de suprimir el cargo para el que fue contratado el actor, no impedía que se reubicara en uno de jerarquía igual o similar al que desempeñaba, como así lo reconoció OMEGA Ltda., tan sólo que esto no fue debidamente acreditado. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues la orden de tutela que deb ía cumplir EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ, en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega LTDA no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició el respectivo trámite incidental que terminó con una sanción por desacato emitida el 7 de octubre de 2020 y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 16 siguiente, sin haber demostrado el cumplimiento de la orden constitucional durante el referido trámite.
sanción por desacato emitida el 7 de octubre de 2020 y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 16 siguiente, sin haber demostrado el cumplimiento de la orden constitucional durante el referido trámite. Si bien EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, firma que las decisiones que le impusieron sanción por desacato adolecen de motivación, sus censuras son expuestas más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3. 3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de 10Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante los accionados, y que en esta sede finalmente se deje sin valor las sanciones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una
los argumentos ya expuestos ante los accionados, y que en esta sede finalmente se deje sin valor las sanciones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. En este evento, los Juzgados accionados explicaron los motivos que llevaron a sancionar por desacato al accionado, para ello efectuaron una interpretación razonable de los medios de prueba y la orden de tutela proferida en sentencia CC T-461-2015, para concluir que el demandante no acató la misma, en tanto, el trabajador fue reubicado en un puesto de inferior jerarquía al que tenia antes de ser despedido y con inferior sueldo, además, que el contrato fue suspendido sin atender sus quebrantos de salud, aspecto por el cual la Corte Constitucional amparó sus derechos a la estabilidad laboral reforzada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jur ídica complementaria, que en este evento, se convertir ía prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant ía, el proceso como garant ía de
sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant ía, el proceso como garant ía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 114152 EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello. Por las anteriores consideraciones, ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Tutela de 2ª Instancia n.° 114152
EDGAR EFRAÍN GONZÁLEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13