CSJ - STP12447-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12447-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12447-2022 Radicación N. 126318 Acta n.° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ESPERANZA OBANDO RAYO, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE).CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 76109310500120160006101 (NI. 82750).
II. HECHOS ESPERANZA OBANDO RAYO demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL5493-2021 proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La accionante indicó que presentó demanda laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como compañera permanente de Álvaro Ortiz Rentería. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 6 de abril de 2017condenó a la demandada a pagar el 100% de la pensión a la cónyuge
supérstite GRACIELA MARÍA VALENCIA DE ORTIZ.
2CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO Presentado recurso de apelación por la UGPP y la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 29 de mayo de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que contra la sentencia antes mencionada interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto en sentencia SL5493-2021, en la cual la Sala accionada no casó el fallo anterior. Esta providencia fue notificada por edicto el 10 de diciembre de 2021 y cobró ejecutoria el 15 del mismo mes.
accionada no casó el fallo anterior. Esta providencia fue notificada por edicto el 10 de diciembre de 2021 y cobró ejecutoria el 15 del mismo mes. Expresó que esa decisión tuvo un evidente error en la valoración de las pruebas y omitió el decreto de unos medios probatorios Expuso que el Juzgado y el Tribunal valoraron de manera inadecuada las pruebas porque no tuvieron en cuenta, en su totalidad, las declaraciones rendidas por Orley Mauricio Aguirre Obando, Gustavo Suárez Montaño, Lord Leyvy Cundumi Vergara, Nilsa Castillo, Cider Alfonso Angulo Estupiñan y Jorge Eliecer Quenguan. Advirtió que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura omitió hacer uso de su facultad oficiosa para ampliar el interrogatorio de ESPERANZA OBANDO RAYO y no apreciar correctamente la constancia emitida por el Centro de Rehabilitación y de Acondicionamiento Físico Salud e Imagen de Cali, y que la Sala Laboral del Tribunal 3CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO Superior de Buga vulneró sus derechos al confirmar el fallo del precitado juzgado. Por lo anterior consideró que en la decisión del caso se incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que “se ordene
a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que “se ordene a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dictar una nueva sentencia que reconozca y ordene el pago de la Sustitución Pensional en un porcentaje del 50% a favor de la señora ESPERANZA OBANDO RAYO en calidad de compañera permanente, y en un porcentaje del 50 % a favor de la señora GRACIELA MARÍA VALENCIA DE ORTIZ, en calidad de cónyuge supérstite, como consecuencia del fallecimiento del señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, a partir desde el día 28 de enero de 2015”.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, además en este caso existe cosa juzgada en relación con las pretensiones de la accionante y no se reúnen los presupuestos para que se configure una vía de hecho, dado
4CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO que las decisiones judiciales se encuentran ajustadas a derecho. Por lo anterior solicitó negar el amparo porque el
Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO que las decisiones judiciales se encuentran ajustadas a derecho. Por lo anterior solicitó negar el amparo porque el tribunal no incurrió en defecto material y la parte actora acude a la acción constitucional como una tercera instancia. Al escrito adjuntó copia de la Resolución n° RDP009958 de 22 de abril de 2022, en la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a GRACIELA MARÍA VALENCIA DE ORTIZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA OBANDO RAYO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 5CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4.3. Análisis del caso concreto ESPERANZA OBANDO RAYO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque en la sentencia SL54932021 de 1° de diciembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de 29 de mayo de 2018, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la otorgó a la cónyuge supérstite, GRACIELA MARÍA
VALENCIA DE ORTIZ.
Así las cosas procede la Sala a examinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En este caso se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias, por la relevancia constitucional del asunto sometido a debate, no existir otro medio de defensa judicial para cuestionar la 9CUI 11001020400020220187000
procedencia del amparo contra providencias, por la relevancia constitucional del asunto sometido a debate, no existir otro medio de defensa judicial para cuestionar la 9CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación, y no tratarse de una acción contra un fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Así mismo la acción cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada data del 1 de diciembre de 2021, fue notificada por edicto el 10 de diciembre de 2021, y la demanda tutelar fue radicada el 15 de junio de 2022 – aunque fue enviada a esta Corporación para reparto hasta el de 6 septiembre de 2022-, esto es en un plazo razonable. No obstante, l uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 761093105001 20160006101 (NI. 82750), que pueda endilgársele a la Sala accionada. En efecto, estudiada la demanda tutelar se advierte que los cuestionamientos de la accionante se dirigen contra la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el fallo de 6 de abril de 2017, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la sentencia dictada el 29 de mayo
la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el fallo de 6 de abril de 2017, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018, más no formula censura alguna contra los fundamentos expuestos en la sentencia SL5493-2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni sus 10CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO pretensiones están encaminadas a dejarla sin efecto, aunque expresamente indique que es contra ésta providencia que dirige la acción constitucional. A lo dicho se añade que no se advierte un error o defecto manifiesto en la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario laboral promovido por la accionante ESPERANZA OBANDO RAYO, pues en la sentencia SL54932021 Sala accionada expuso los argumentos con fundamento en los cuales desestimó el único cargo formulado, y señaló lo siguiente: “Ahora, es necesario recordar que, dadas las características especiales del recurso extraordinario de casación en materia laboral, el error de hecho solo es predicable de la valoración equivocada o de la ausencia de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular -hoy judicial-; aspecto resaltado por esta Corte en innumerables decisiones, a manera de ejemplo, se pueden ver las sentencias
equivocada o de la ausencia de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular -hoy judicial-; aspecto resaltado por esta Corte en innumerables decisiones, a manera de ejemplo, se pueden ver las sentencias
CSJ SL4066-2021, CSJ SL3536-2021, y CSJ SL3348-2021.
Lo anterior en la medida que el cargo propuesto está dirigido a afincar un error de hecho en pruebas que no son hábiles en sede extraordinaria. En efecto, la censura enfila el ataque asegurando que el error del Tribunal se ocasionó por la errada valoración de la constancia suscrita por Stevens Guerrero con membrete del Centro de Rehabilitación y Acondicionamiento Físico Salud e imagen (f.º 28) sin que la Sala pueda predicar de dicho medio de convicción, un presunto error de hecho, ya que al corresponder a un escrito de un tercero se entiende como una versión, no apta en casación. Lo mismo debe decirse en relación con la documental obrante a folios 29 a 31, que la recurrente denomina «Historia clínica» y que en realidad se trata de una certificación médica, que tiene los signos distintivos de la entidad mencionada, y que aparece suscrita por Liliana Guerrero, médica fisiatra. Igual suerte corren los razonamientos direccionados a demostrar que el juzgador plural equivocó la valoración de los 11CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO testimonios cuyo contenido fue el báculo de la decisión, pues de
11CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO testimonios cuyo contenido fue el báculo de la decisión, pues de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que no son prueba hábil en casación y, su apreciación en sede extraordinaria solo es posible en el escenario en que previamente se demuestre un error relevante con un medio de convicción que si tiene esta connotación, que no es el caso (CSJ SL4706-2021, CSJ
SL4177-2021, CSJ SL3536-2021).
Tampoco llegan a buen término los reproches elevados por la demandante en torno a las declaraciones extraproceso, pues al ser documentos declarativos emitidos por terceros, tampoco son prueba apta para estructurar un yerro fáctico, dado su carácter de testimonial (CSJ SL2618-2021, CSJ SL3127-2021, SL3750-2020). Ahora bien, aunque la censura entiende que las declaraciones dadas por fuera del proceso, ratificadas al interior de este, son pruebas calificadas en sede de casación, al calificarlas de documentos auténticos, es necesario advertir que ello no es así, pues su carácter inhábil deviene por ser esencialmente testimoniales, como se expresó, distintivo que no cambia por la circunstancia de haberse logrado extra procesalmente. Así mismo debe decir la Corte que resulta inane que la demandante acuse la errada valoración de sus propios dichos vertidos en las declaraciones que realizó por fuera de la presente
procesalmente. Así mismo debe decir la Corte que resulta inane que la demandante acuse la errada valoración de sus propios dichos vertidos en las declaraciones que realizó por fuera de la presente contienda, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL17442021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018). Bajo ese horizonte, resulta infructuoso el intento de la actora en demostrar que el sentenciador se equivocó en la valoración de los medios de prueba denunciados. No sobra advertir que la argumentación de la censura según la cual, a pesar de que hubo interrupción de la convivencia entre entre el 8 de julio de 2014 y el 28 de enero de 2015, ello obedeció a fuerza mayor, resulta ser una argumentación no debatida en las instancias, por lo que constituye un hecho o medio nuevo, imposible de ser analizado en sede extraordinaria, pues ello implicaría la transgresión al derecho de defensa que también opera frente a la demandante”. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para revisar una sentencia 12CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de la parte accionante frente a la valoración probatoria
Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de la parte accionante frente a la valoración probatoria efectuada en los fallos de primera y segunda instancia. Así las cosas, los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterio. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ESPERANZA OBANDO RAYO, contra la Sala de Descongestión N°1de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 13CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
Corporación. 13CUI 11001020400020220187000 Número Interno 126318 Tutela de primera instancia ESPERANZA OBANDO RAYO SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14