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CSJ - STP12448-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12448-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12448-2020 Radicación n.° 114198 (Aprobado Acta n.°267) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ANCISAR MOSQUERA AULLÓN, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud.Tutela de 2ª Instancia n.° 114198 ANCISAR MOSQUERA AULLÓN ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo, así: Informa que se surtió proceso judicial contra el señor ANCISAR MOSQUERA AULLÓN, por “Alumbrado Público” adelantado por la Fiscalía 6 Seccional de Florencia Caquetá́.  Que para el día 14 de febrero de 2020, se anunci ó el sentido del fallo de car á́cter condenatorio y se orden ó boleta de encarcelamiento, por el presunto delito de cohecho impropio, del cual la fiscal ía dej ó un solo delito retirando los dem á́s que se surtían en su contra. Afirma que el señor Ancisar Mosquera, se encuentra en tratamiento desde el año 2014, por una enfermedad terminal y

surtían en su contra. Afirma que el señor Ancisar Mosquera, se encuentra en tratamiento desde el año 2014, por una enfermedad terminal y hasta la fecha continua con el tratamiento. En ese mismo sentido, en vista de esta enfermedad grave, se solicitó en primer momento el día 4 de abril de la misma anualidad SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA POR ENFERMEDAD GRAVE, y la cual fue negada por la togada del JUZGADO SEGUNDO PENAL DE

CONOCIMIENTO (…).

Refiere que su abogado, posteriormente solicitó en diversas oportunidades la SUSTITUCION DE LA MEDIDA de conformidad con el articulo 314 C.P.P -4, y ha sido rechazada de forma por lo que considera “INHUMANA POR LA JUEZ”, en tanto que eran solicitada para tres personas. Que el día 5 de agosto de 2020, la juez convocó audiencia advirtiendo la defensa que existía una persona contaminada con covid 19 de este proceso, siendo el señor Lino Antonio Casanova el cual se debatía entre la vida y la muerte, y que al interior del proceso el juzgado programó audiencia para el día antes mencionado, decisión que fue supeditada al dictamen médico del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses para decidir, si las enfermedades se consideraban graves o compatibles con el centro carcelario, haciendo mención el abogado del accionante que quedó en suspenso; y que llama para este la atención que la señora juez no concedi la sustitución ni para el que estaba en la clínica, lo queó́

carcelario, haciendo mención el abogado del accionante que quedó en suspenso; y que llama para este la atención que la señora juez no concedi la sustitución ni para el que estaba en la clínica, lo queó́ produjo la crítica de esta defensa y fue denunciado el caso a los medios de comunicación, en virtud de lo anterior no se adoptaron 2Tutela de 2ª Instancia n.° 114198 ANCISAR MOSQUERA AULLÓN los medios para demostrar el principio de dignidad humana por lo que este señor Lino Antonio casanova Carvajal,(q.e.p.d.) falleció días después. Siendo que para el día 16 de octubre de 2020, se reiter ó la solicitud en virtud de que manifiesta que el señor ANCISAR MOSQUERA AULLON está́ contaminado de la enfermedad de covid 19 y está́ sin sistema inmunológico, por lo que ha solicitado la sustitución para evitar un perjuicio o la muerte del procesado, má́xime que se cuenta con una historia de psiquiatría manifestando que es una enfermedad grave y no es compatible con el centro de reclusión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo con fundamento en lo siguiente: En contra del actor se adelanta el proceso n. o 201300052, al interior del cual se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, motivo por el que aquel está privado de la libertad. En reiteradas ocasiones el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa capital, ha negado la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.

carácter condenatorio, motivo por el que aquel está privado de la libertad. En reiteradas ocasiones el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa capital, ha negado la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. Actualmente, está en estudio otro requerimiento con el mismo objeto en cita, el cual está en trámite, toda vez que se ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que valorara al demandante por grave enfermedad, la cual está fijada para el 10 de diciembre de la presente anualidad. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 114198 ANCISAR MOSQUERA AULLÓN Por lo anterior, el A quo determinó que no se cumplía el principio de subsidiariedad, toda vez que el diligenciamiento surtido en contra del interesado está en curso.

LA IMPUGNACIÓN ANCISAR M OSQUERA A ULLÓN, a través de apoderado judicial, reiteró los planteamientos esbozados en el escrito tutelar, los cuales están encaminados a obtener la sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria. Adicionalmente, expuso que sólo hasta el 26 de noviembre fue notificado del fallo de primera instancia, situación que lesiona sus derechos fundamentales, por lo que pide que se compulsen copias.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud del interesado, dentro del proceso n. o 18001600878

judicial accionado vulneró los derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud del interesado, dentro del proceso n. o 18001600878 20130005200 que se le adelante por delitos contra la administración pública. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 114198

ANCISAR MOSQUERA AULLÓN

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 114198 ANCISAR MOSQUERA AULLÓN que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. En el presente evento ANCISAR M OSQUERA A ULLÓN, mediante apoderado judicial, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia de conceder la sustitución de la privación intramural por la prisión domiciliaria, en

inconformidad que tiene con la negativa del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia de conceder la sustitución de la privación intramural por la prisión domiciliaria, en atención a la grave enfermedad que padece, actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que 6Tutela de 2ª Instancia n.° 114198 ANCISAR MOSQUERA AULLÓN Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se acepte la sustitución, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, las peticiones de sustitución fueron atendidas oportunamente, y si bien no se accedió a las mismas, también lo es que el Juzgado accionado explicó los motivos que llevaron a esa decisión, esto es, la imposibilidad de conceder el beneficio consagrado en el Decreto 546 de 2020, oportunidad en que también se ofició al INPEC para que adoptara las medidas necesarias para reubicarlo en un lugar que minimice el eventual riesgo de contagio por Covid-19. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de

libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 114198 ANCISAR MOSQUERA AULLÓN 3.1. De otra parte, debe tenerse en cuenta que, en virtud de la nueva petición de sustitución, esta vez amparada en la grave enfermedad, el despacho accionado pidió la valoración del interesado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual está agendada para el 10 de diciembre de la presente anualidad. Lo expuesto, evidencia que corresponde al actor esperar que se surta el trámite de Ley para que la accionada adopte la decisión correspondiente, contra la cual, si es su deseo puede interponer los recursos de Ley. Comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para el resguardo de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del

competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del 8Tutela de 2ª Instancia n.° 114198 ANCISAR MOSQUERA AULLÓN Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 2005 4, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos á́mbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.

conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá́ siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 114198 ANCISAR MOSQUERA AULLÓN judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Tutela de 2ª Instancia n.° 114198

ANCISAR MOSQUERA AULLÓN

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Tutela de 2ª Instancia n.° 114198

ANCISAR MOSQUERA AULLÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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