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CSJ - STP12448-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12448-2022

Radicación No.: 126421

Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILIANA PIRACUN BERNAL frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en elCUI 11001020500020220085002 Número Interno 126421 Tutela 2ª Instancia 2 proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Para respaldar su solicitud, relata que, mediante dictamen de 5 de junio de 2018, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,39%, estructurada el 25 de mayo de 2018. Indica que solicitó a la AFP Porvenir S.A. que le reconociera

de capacidad laboral del 58,39%, estructurada el 25 de mayo de 2018. Indica que solicitó a la AFP Porvenir S.A. que le reconociera pensión de invalidez; sin embargo, negó tal petición, pues estimó que no contaba con 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral para que se modificara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, en tal sentido, se determinara que ello ocurrió el 30 de julio de 2014 (fecha de la última cotización); asimismo, se ordenara el reconocimiento de la prestación. Agrega que tal asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 5 de mayo de 2021. Aduce que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que: (i) al padecer una enfermedad crónica, perdió su capacidad laboral de manera definitiva el 25 de mayo de 2018 (capacidad laboral residual), momento para el cual no contaba con el mínimo de cotizaciones para causar la prestación y, (ii) en el dictamen en el que se soportó lo anterior, la calificadora respetó los parámetros regulados en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 52 de la Ley 962 de 2005, al igual que los establecidos en el Manual Único de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral.

regulados en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 52 de la Ley 962 de 2005, al igual que los establecidos en el Manual Único de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral. Afirma que el juez plural convocado vulneró sus derechos superiores, toda vez que valoró indebidamente su historia clínica, lo cual lo condujo a concluir, de manera equivocada, que noCUI 11001020500020220085002 Número Interno 126421 Tutela 2ª Instancia 3 padecía una «enfermedad crónica sintomática» y que, por lo tanto, no perdió su capacidad laboral de manera definitiva en el año 2014 y que tampoco le era aplicable el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-588-2016. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de enero de 2022 y se ordene proferir una de remplazo acorde a sus intereses”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad, toda vez que omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LILIANA PIRACUN BERNAL, quien

segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LILIANA PIRACUN BERNAL, quien afirmó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en su criterio no era procedente el recurso extraordinario de casación, pues a 2022, sus pretensiones no suman más de 150’000.000 de pesos, por lo que no cumple con el interés para acudir en esa sede. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:CUI 11001020500020220085002 Número Interno 126421 Tutela 2ª Instancia 4 “PRIMERO: Sea revocado el fallo de primera instancia de la acción de tutela.

SEGUNDO: Se declare la procedencia del reparo constitucional y se revise mi caso con detenimiento y no se sigan vulnerando mis derechos constitucionales”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, LILIANA PIRACUN BERNAL cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo emitido el 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220085002

Número Interno 126421 Tutela 2ª Instancia 5 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la negativa frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, tras considerar que, al padecer una enfermedad crónica, perdió su capacidad laboral de manera definitiva el 25 de mayo de 2018 (capacidad laboral residual), momento para el cual no contaba con el mínimo de cotizaciones para causar la prestación. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, contra la decisión censurada cabía el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para exponer los reproches planteados frente a la valoración de la historia clínica y la aplicación de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016. Ahora bien, la accionante afirma que, para la fecha en que se profirió la sentencia controvertida, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículoCUI 11001020500020220085002 Número Interno 126421 Tutela 2ª Instancia 6 43 de la Ley 712 de 2001- , el cual establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. No obstante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis ( CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada, para recurrir en

incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis ( CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada, para recurrir en casación, no está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican. Por ende, LILIANA PIRACUN BERNAL debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Adicionalmente, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario. De hecho, el Tribunal accionado, en el marco de su competencia frente al asunto debatido, advirtió, de entrada, que “[s]e encuentra acreditado en el proceso que la señora Liliana Piracun Bernal fue calificada con una pérdida de capacidad laboral delCUI 11001020500020220085002 Número Interno 126421 Tutela 2ª Instancia 7 58,39%, de origen común y fecha de estructuración 25 de mayo de 2018, según se establece en el dictamen proferido por medicina laboral convenio Seguros de Vida Alfa S.A. (fls. 33 a 36 del expediente digitalizado)”.

según se establece en el dictamen proferido por medicina laboral convenio Seguros de Vida Alfa S.A. (fls. 33 a 36 del expediente digitalizado)”. Con esto en cuenta, el Tribunal accionado resolvió lo siguiente: “[H]a sostenido la Corte Constitucional [SU 588 de 2016] que en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, esto es, la fecha en que se agota por completo la capacidad laboral residual que le permitió a la persona en condición de discapacidad seguir trabajando y cotizando al sistema; para así poder tener en cuenta las semanas que se cotizan con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que como lo narra la misma demandante en los fundamentos fácticos el retiro el servicio laboral ocurrió a partir del 1° de agosto de 2014 y la calificación de la perdida de la capacidad laboral se realizó con posterioridad en dictamen No: 3286721 del 4 de junio de 2016, en que estableció una pérdida de la capacidad del 58,39 % de origen común con fecha de estructuración 25 de mayo de 2018 (fls 710 a 713 del expediente digitalizado), es decir, no existen aportes por contabilizar con posterioridad a la

mayo de 2018 (fls 710 a 713 del expediente digitalizado), es decir, no existen aportes por contabilizar con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, teniendo en cuenta la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le haya permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital”. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.CUI 11001020500020220085002 Número Interno 126421 Tutela 2ª Instancia 8 Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el

independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020220085002

Número Interno 126421 Tutela 2ª Instancia 9

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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