CSJ - STP12448-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12448-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12448-2026 Radicación No. 156770 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Gerson Andrés Ramírez R íos, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y petición.
Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos deC CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con radicado N°11001600001520210168600.
ANTECEDENTES
De conformidad con lo expuesto en el libelo de tutela y los elementos de convicción allegados al trámite constitucional se tiene que:
1. En contra de Gerson Andrés Ramírez Ríos se adelanta el proceso penal identificado con el radicado N °.
11001600001520210168600. En audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de actos sexuales con men or de catorce años. El imputado no
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de actos sexuales con men or de catorce años. El imputado no aceptó los cargos formulados y no le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que estuvo vinculado al proceso en libertad.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y una vez agotado el trámite legal, esa autoridad mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO. - DECLARAR penalmente responsable al señor GERSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS (...) en calidad de AUTOR de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS (Art. 209 del C.P.).
SEGUNDO. - CONDENARLO a la pena privativa de la libertad de
CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN.C CUI 11001020400020260187900
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TERCERO. - IMPONER como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, es decir, CIENTO OCHO (108) MESES.
CUARTO. - NEGAR los subrogados de Suspensión de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria; por lo tanto, contra el señor GERSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS, (...) se LIBRARÁ ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA conforme lo ordena el artículo 450 del C. de
de la Pena y la Prisión Domiciliaria; por lo tanto, contra el señor GERSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS, (...) se LIBRARÁ ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA conforme lo ordena el artículo 450 del C. de P.P., por intermedio del Centro de Servicios Judiciales.
3. Contra esa decisión, el apoderado del accionante interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de junio de 2024. El expediente fue remitido a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá. Actualmente se encuentra a la espera de que se resuelva la alzada.
4. El accionante indicó que el 22 de abril de 2025 otorgó poder a una profesional del derecho y solicitó el reconocimiento de personería ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que, el 3 de junio siguiente, su apoderada presentó un escrito en el que pidió revocar la sentencia condenatoria y cancelar la orden de captura proferida en su contra.
Señaló que, pese al tiempo transcurrido, continúa «sin resolver mis siituacon (sic) jurídica, causando grave perjuicio» pues no ha podido conseguir empleo y depende económicamente de sus padres. Finalmente, expresó que fue «condenado sin pruebas», debido a que la Fiscalía «en la audiencia renunci ó a las pruebas» y sus anteriores defensores no insistieron «en que seC CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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pruebas» y sus anteriores defensores no insistieron «en que seC CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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presentaran» pese a que, en su criterio, estas «demostraban mi inocencia».
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
Tutelar mi derecho a recibir respuesta conforme a la ley a mis peticiones y a mi libertad. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal resolver el recurso de apelación presentado desde el 03 de junio de 2025
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado ponente del caso, informó que el proceso penal radicado 2021-01686, se encontraba asignado a su despacho desde el 10 de julio de
2024.
Explicó que «con ocasión de la demanda de tutela, se está estudiando la posibilidad de priorizarlo y se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura». Aunado a lo anterior, expuso que si bien pudo haber demora en la decisión, ésta obedeció a la alta carga laboral del despacho, no a negligencia o desatención. Resaltó que su despacho ha mantenido índices de productividad dentro o por encima de los promedios de la Sala que integra y a nivel nacional.
Añadió que ha atendido múltiples funciones, incluyendo control de garantías, procesos en primera y
despacho ha mantenido índices de productividad dentro o por encima de los promedios de la Sala que integra y a nivel nacional.
Añadió que ha atendido múltiples funciones, incluyendo control de garantías, procesos en primera y segunda instancia, acciones de tutela y habeas corpus ,C CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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aunado a que ha participado como ponente o integrante de la Sala en procesos de gran complejidad. Finalmente, adjuntó copia del expediente.
2. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , después de hacer un breve recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y se declarara la improcedencia de este, en la medida que «no ha incurrido en ningún atentado contra las garantías constitucionales» invocadas por el accionante. Allegó copia del plenario.
3. Quien fungió como defensor del accionante informó que presentó renuncia al poder conferido a solicitud de su entonces representado, quien decidió contratar otro profesional. Señaló que durante el ejercicio de la defensa adelantó las actuaciones que consideró pertinentes, preparó la estrategia defensiva y promovió oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria . Asimismo, precisó que el accionante optó por acogerse a su derecho a guardar silencio durante el juicio oral.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente
de apelación contra la sentencia condenatoria . Asimismo, precisó que el accionante optó por acogerse a su derecho a guardar silencio durante el juicio oral.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.C CUI 11001020400020260187900
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gerson Andrés Ramírez Ríos, en el marco del proceso penal que se adelanta por el delito de actos sexuales con menor de catorce
de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gerson Andrés Ramírez Ríos, en el marco del proceso penal que se adelanta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, al no resolver el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria emitida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
4. De la mora judicial
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”C CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el med io
administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el med io para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05).
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:C CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la
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(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».C CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5. Del caso en concreto
5.1 En esta oportunidad se verifica que, en contra de Gerson Andrés Ramírez Ríos se adelanta proceso penal conC CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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radicación 11001600001520210168600 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
La primera instancia le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, condenó al accionante a una pena de 108 meses de prisión al hallarl o responsable de la aludida conducta punible.
El fallo fue objeto de recurso de apelación . S egún el
2024, condenó al accionante a una pena de 108 meses de prisión al hallarl o responsable de la aludida conducta punible.
El fallo fue objeto de recurso de apelación . S egún el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y los elementos aportados al interior del plenario, el expediente ingresó al Tribunal el 7 de julio de 2024 y fue repartido al despacho del magistrado ponente el 10 de julio siguiente para desatar la alzada. De allí que, objetivamente, ha transcurrido aproximadamente dos años desde que el asunto arribó a esa Corporación, lo cual desborda el plazo legal previsto para emitir la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce, por sí sola, a la acreditación de mora judicial, en la medida en que deben valorarse las circunstancias particulares que rodean cada caso.
5.2 En ese sentido, el magistrado ponente explicó que el recurso de apelación permanece en turno para estudio y que, con ocasión de la presente acción de tutela, el despacho adelanta gestiones para priorizar su análisis con el propósitoC CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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de someter el correspondiente proyecto a consideración de la Sala de Decisión en el menor tiempo posible.
Indicó que, pese al tiempo transcurrido desde el reparto del expediente, la demora no obedece a negligencia, desidia o desatención, sino a la elevada carga laboral que afronta el despacho y a la complejidad de los asuntos asignados, los
del expediente, la demora no obedece a negligencia, desidia o desatención, sino a la elevada carga laboral que afronta el despacho y a la complejidad de los asuntos asignados, los cuales son atendidos conforme a criterios de prelación que consideran la urgencia de cada caso, las acciones constitucionales, los procesos con personas privadas de la libertad, el riesgo de prescripción y el orden de ingreso de las actuaciones.
En respaldo de esa afirmación, expuso que, desde su posesión como magistrado, en marzo de 2012, ha mantenido niveles de productividad acordes e incluso superiores a los promedios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en varias anualidades, al promedio nacional.
Precisó que, hasta marzo de 2026, a su despacho ingresaron 6.632 asuntos y fueron evacuados 5.400, mientras que entre 2012 y 2026 profirió 5.400 proyectos de providencia, equivalentes a un promedio de 1,66 decisiones propias por día hábil. Añadió que, como integrante de Sala de Decisión, revisó 10.135 proyectos, para un promedio de 3,12 decisiones diarias, lo que representa una intervención aproximada de 4,78 providencias por día, es decir, cerca de 0,59 decisiones por hora de la jornada laboral, cifras que, enC CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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su criterio, evidencian un desempeño sostenido y descartan cualquier escenario de inactividad.
Además, manifestó que sus funciones no se
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su criterio, evidencian un desempeño sostenido y descartan cualquier escenario de inactividad.
Además, manifestó que sus funciones no se circunscriben al conocimiento de procesos penales en segunda instancia, pues también atiende actuaciones como magistrado con función de control de garantías respecto de asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, acciones de tutela y habeas corpus de primera y segunda instancia, procesos penales de primera instancia y actividades propias de la Sala, varias de ellas sometidas a términos perentorios que exigen atención inmediata.
Igualmente, adujo que ha actuado como ponente o integrante de Sala en procesos de especial complejidad jurídica y probatoria, incluidos casos de corrupción, homicidios, delitos sexuales, atentados terroristas y otras actuaciones de alto impacto, cuyo estud io demanda el examen de extensos registros audiovisuales, abundante material probatorio y prolongadas jornadas de deliberación.
El servidor judicial también explicó que debe destinar tiempo considerable a la atención de tutelas de alta complejidad, audiencias de control de garantías y procesos voluminosos que, por su naturaleza o por los términos constitucionales que los rigen, des plazan temporalmente el estudio de otros expedientes. En ese contexto, sostuvo que la congestión que afronta el despacho responde a una situación estructural y no a una conducta negligente oC CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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situación estructural y no a una conducta negligente oC CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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desidiosa de su parte, pues, dentro de las posibilidades del despacho, ha procurado evacuar los asuntos con la mayor diligencia posible.
5.3 Lo anteriormente expuesto, permite concluir que, si bien el término legal fue superado por parte del Tribunal accionado, el retraso encuentra una justificación objetiva, razonable y documentada, ajena a la voluntad o gestión del funcionario judicial, y no permite asumir que ha existido infracción al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de Gerson Andrés Ramírez Ríos.
6. En síntesis, en el presente caso, encuentra la Sala que no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues , como se explicó, el tiempo que ha tomado el proceso en sede de apelación, obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares lo ha explicado la Sala.1
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Gerson Andrés Ramírez Ríos.
1 STP4538-2023, rad 144389, 3 de abr. 2025, entre otros.C CUI 11001020400020260187900 NI 156770
deprecado por Gerson Andrés Ramírez Ríos.
1 STP4538-2023, rad 144389, 3 de abr. 2025, entre otros.C CUI 11001020400020260187900 NI 156770 Tutela primera instancia Gerson Andrés Ramírez Ríos
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SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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