CSJ - STP12449-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12449-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12449-2022 Radicación n°. 126275 (Aprobación Acta No. 223) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto mediante apoderado, por BEATRIZ ENCISO CUERVO, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 2º DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS –SAE- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación
BEATRIZ ENCISO CUERVO
2 ANTECEDENTES De la demanda y las pruebas allegadas al expediente se extrae que la Fiscalía General de la Nación dio inicio, en el año 1998, a la acción extintiva 0052 ED en contra del patrimonio de Luis Antonio Rincón Gómez. Dentro de dicho trámite se afectó el bien con matrícula inmobiliaria No. 50C-29335, propiedad de BEATRIZ ENCISO CUERVO y garantía de un crédito personal efectuado por el prenombrado, valor también extinguido a favor del Estado.
inmobiliaria No. 50C-29335, propiedad de BEATRIZ ENCISO CUERVO y garantía de un crédito personal efectuado por el prenombrado, valor también extinguido a favor del Estado. El 27 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación acogió la oposición de la propietaria del bien a la medida de extinción del mismo, pero condicionó su entrega al pago del crédito por valor de $81’035.000.oo y sus intereses hasta la fecha de cancelación a favor del Estado, representado hoy por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO. Mediante decisión de primera instancia del 16 de enero de 2003, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá (las diligencias se encuentran actualmente a cargo del Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá), y confirmada el 2 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se respaldó la posición de la Fiscalía, consistente en la necesidad del pago del crédito contraído por BEATRIZ ENCISO CUERVO con Luis Antonio Rincón Gómez, por ser éste parte del patrimonio extinguido al último mencionado y a favor del Estado, junto con losCUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 3 intereses generados desde el 30 de julio de 1997, hasta la fecha de su cancelación total. En tres ocasiones diferentes BEATRIZ ENCISO
Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 3 intereses generados desde el 30 de julio de 1997, hasta la fecha de su cancelación total. En tres ocasiones diferentes BEATRIZ ENCISO CUERVO solicitó a la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-, el cumplimiento de los fallos de 2003, que en su criterio ordenaban la cancelación de las medidas cautelares y la entrega del bien, siendo ello resuelto de manera negativa por la accionada. Por otra parte, la accionante presentó solicitud ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a cargo actualmente del asunto, para que “se dé cumplimiento a la sentencia de primera instancia emitida el 16 de enero de 2003 por el otrora Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada en su integridad el 2 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad”. Dicho juzgado determino que, previo a emitir una respuesta de fondo, la señora Beatriz Enciso debería acreditar el cumplimiento del pago de la referida deuda, por lo que dispuso oficiar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, para que certificara si se realizó -o noel pago ordenado en la sentencia y las acciones tomadas para lograrlo. Por lo anterior, la accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, aduciendo que “los fallos judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causasCUI 11001222000020220021701
Por lo anterior, la accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, aduciendo que “los fallos judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causasCUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 4 por las que fueron pronunciados” y que el crédito en mención está sometido al régimen del derecho privado, existiendo otros medios para hacerlo efectivo. Finalmente, solicitó la cancelación de las medidas cautelares y la entrega del bien. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por BEATRIZ ENCISO CUERVO, al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que la accionante inexplicablemente concurrió a ella, cerca de diecinueve (19) años después de que cobraran firmeza las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso de extinción de dominio, obviando cualquier noción de término razonable. Agregó, que la accionante perdió de vista que el valor de ese crédito, más sus intereses, son un bien público, pues se extinguió su dominio en favor de la Nación a través del FRISCO, por lo tanto, en su criterio, la riqueza así considerada es imprescriptible a favor del Estado. Concluyó de esta manera que ir contra lo decidido por las instancias violaría el principio de la cosa juzgada y
considerada es imprescriptible a favor del Estado. Concluyó de esta manera que ir contra lo decidido por las instancias violaría el principio de la cosa juzgada y supondría dejar libre de cuestionamientos el patrimonio deCUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación
BEATRIZ ENCISO CUERVO
5 Luis Antonio Rincón Gómez, afectado por los fallos proferidos en el año 2003. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de BEATRIZ ENCISO CUERVO interpuso impugnación contra el fallo de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento del recurso, argumentó: «[…] como quiera que ha pasado casi dos décadas a partir de la ejecutoria de la sentencia, se encuentra legalmente prescrita cualquier acción tanto ejecutiva como ordinaria tendiente a hacer efectivo el cobro de la suma condenada; […] operando por tanto el fenómeno de la prescripción extintiva en favor de la señora BEATRIZ ENCISO.» Agregó: «Con insistencia se ha pedido al juzgado accionado que realice las gestiones que en derecho corresponden para realizar la debida compensación y entrega, sin que el Despacho acceda aduciendo el no cumplimiento del pago ordenado, cuando no es competencia del Juez ni de la administradora FRISCO ordenar el pago de sumas de dinero […].» No realizó una petición concreta, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se decrete la “prescripción extintiva” a favor de la accionante.
No realizó una petición concreta, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se decrete la “prescripción extintiva” a favor de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.CUI 11001222000020220021701
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6 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación
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7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001222000020220021701
Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 8 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001222000020220021701
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 9 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto. 3.1 BEATRIZ ENCISO CUERVO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS –SAE-, de ordenar la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
50C-29335, y proceder a la entrega del mencionado bien, con base a lo determinado en las sentencias del 16 de enero de 2003, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ( actualmente a cargo del Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá ), y confirmada el 2 de julio de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta tanto no pague la accionante el valor del crédito por $81’035.000.oo, y sus intereses hasta la fecha de cancelación a favor del Estado. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en
a favor del Estado. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la primera instancia, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 10 inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esto, por cuanto, si bien la acción constitucional en principio se dirige contra las respuestas emitidas por la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-, con radicados CS2022-013087 del 03 de junio de 2022 y CS2019-004322 del 20 de febrero de 2019, lo que en verdad ataca la demandante es lo decidido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de enero de 2003, y confirmado el 2 de julio de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto al requisito para la entrega del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-29335, ubicado en la ciudad de Bogotá. Siendo así, salta a la vista que han transcurrido más de diecinueve (19) años desde que se profirieron dichos fallos,
entrega del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-29335, ubicado en la ciudad de Bogotá. Siendo así, salta a la vista que han transcurrido más de diecinueve (19) años desde que se profirieron dichos fallos, los que la accionante reconoce se encuentran ejecutoriados. Sin embargo, no explicó por qué no presentó oportunamente la demanda y si existe una circunstancia que justifique su proceder, lo que permitiría la flexibilización del término. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-427 de 2016 señaló: «Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es deCUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 11 seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.» Por consiguiente, el fallo impugnado habrá de confirmarse. 3.2. Ahora, aunque la demandante pide, por vía de tutela, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida el 16 de enero de 2003 por el otrora Juzgado Cuarto
confirmarse. 3.2. Ahora, aunque la demandante pide, por vía de tutela, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida el 16 de enero de 2003 por el otrora Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá acerca de la entrega del bien, debe tenerse en cuenta lo expuesto en la parte motiva de dicho fallo, en cuanto advirtió que: «5.35. Los bienes exentos de la declaratoria, pertenecen a terceros de buena fe, que acreditaron tal calidad a lo largo de la instrucción. Sin embargo, y conforme el artículo 3º de la Ley 793 de 2002, cuando no se pueda realizar la extinción sobre los bienes, se hará sobre valores equivalentes; en el presente caso, el capital e intereses adeudado a RINCON GOMEZ por estas personas, constituye el equivalente , a los inmuebles que no pudieron ser extinguidos. 5.36. Consecuentemente, dispóngase la entrega de los bienes y la cancelación de medidas cautelares que pesen en su contra, una vez sus titulares, hubieses (sic) cancelado a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, tanto el capital como sus réditos; y declárase en su favor, la extinción de dominio que LUIS ANTONIO RINCÓN GOMEZ, ostentare sobre los mismos (Resaltado fuera del texto).» Como bien se ve, tanto el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que
GOMEZ, ostentare sobre los mismos (Resaltado fuera del texto).» Como bien se ve, tanto el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que actualmente tiene el proceso en sus manos, como la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-, al exigir dicho pago, solamente están cumpliendo con lo ordenado en la sentenciaCUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 12 cuestionada, por lo que desde esa perspectiva no puede predicarse vulnerado algún derecho fundamental de la accionante. 3.3. Finalmente, se observa que lo solicitado en la demanda de tutela inicial, difiere sustancialmente de lo argumentado e implícitamente solicitado en el recurso de impugnación. Así, en primera instancia argumentó el apoderado de accionante, la necesidad de cumplir los fallos del año 2003 y por ende solicitó “ ordenar la cancelación inmediata de la medida cautelar” y la entrega del bien. Entre tanto, en la impugnación argumentó que, tras el transcurso de casi dos décadas desde la ejecutoria de los fallos, se encuentra prescrita la acción tanto “ejecutiva como ordinaria”, por lo que, aunque no lo solicita directamente, pretende que el juez constitucional declare la “ prescripción extintiva”, a favor de BEATRIZ ENCISO. Al respecto debe aclararse que, la impugnación de lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, no es la oportunidad para presentar peticiones novedosas y sobre las
extintiva”, a favor de BEATRIZ ENCISO. Al respecto debe aclararse que, la impugnación de lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, no es la oportunidad para presentar peticiones novedosas y sobre las cuales los sujetos pasivos de la acción no tuvieron oportunidad alguna de pronunciarse. En todo caso, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, han determinado la imposibilidad de que laCUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 13 accionante acuda a la acción de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, pues ésta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo tanto, si BEATRIZ ENCISO CUERVO considera que la obligación crediticia que involucra el predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-29335 se encuentra presc rita, es ante el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá, que actualmente conoce de su caso, que debe presentar sus argumentos y solicitar lo que en derecho corresponda.
4. Por lo anteriormente expuesto se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con las
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001222000020220021701 Número interno 126275 Tutela impugnación BEATRIZ ENCISO CUERVO 14 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria