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CSJ - STP12450-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12450-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12450-2020 Radicación n.º 114368 Acta n.° 272 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colfondos, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de NUBIA INGRITH CARDONA.Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la actora. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La ciudadana Nubia Ingrith Cardona instaura acción de tutela requiriendo el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad de trato por parte de la justicia, al debido proceso, a la dignidad, derecho a la seguridad jurídica, a la seguridad social, a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con fundamento en el preámbulo y los artículos 86, 1o,

dignidad, derecho a la seguridad jurídica, a la seguridad social, a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con fundamento en el preámbulo y los artículos 86, 1o, 2o, 4o, 5o, 12, 13, 15, 21, 48, 49,79, 85 de la Constitución Política y Decreto 2529 de 1.990, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991; y por incurrir en vías de hecho al omitir aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Para avalar su solicitud, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovi ó proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), requiriendo se declare la ineficacia (nulidad) del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por la AFP Protección S.A. por falta de información suficiente y de real consentimiento; ordenando su reintegro al RPMPD administrado por Colpensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de junio de 2020 accedi ó a las pretensiones de la demanda. Sentencia que fue apelada por Protecci ón S.A., y en consulta a favor de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante

Sentencia que fue apelada por Protecci ón S.A., y en consulta a favor de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, revoc ó el proveído del juez de primer grado para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; sin costas en la instancia. Decisión que contó con un salvamento de voto. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA Arguye que la sentencia del tribunal configuraría una verdadera vía de hecho por cuanto pese a conocer el precedente jurisprudencial vertical obligatorio, se aparta del mismo sin mayores argumentaciones, hace interpretaciones inexactas e inexistentes del formulario de traslado al indicar que dentro de éste se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado; sostiene que con la leyenda preimpresa en el formulario de afiliación donde se acepta que se realiza el traslado de forma libre, espontánea y sin presiones está plenamente demostrada la obligaci ón que tenía el fondo de suministrar la información. Refiere el ad quem que la demandante no contaba con los derechos adquiridos o con expectativas legítimas para poder adquirir el status pensional por el régimen de transición, que no le generó ninguna afectación debido a que en la fecha en la cual se afilió apenas estaba en formación su derecho pensional; aduce que por el solo hecho de haber prestado sus servicios como

no le generó ninguna afectación debido a que en la fecha en la cual se afilió apenas estaba en formación su derecho pensional; aduce que por el solo hecho de haber prestado sus servicios como asesora comercial de COLMENA, tenía conocimiento de las diferencias entre un régimen y otro y que al momento de ingresar a laborar se le inform ó todo lo relacionado a las condiciones, ventajas y desventajas entre un régimen y otro; de modo que tenía el conocimiento idóneo respecto de las condiciones de un régimen pensional y otro, dejando a un lado que, precisamente de los asesores parte la desinformación que ha generado una avalancha de demandas con el fin de lograr el regreso al RPMPD; argumenta que al permanecer por más de 19 años afiliada, consintió lo que el RAIS ofrecía, que la demandante declar ó haber obtenido información por parte del fondo entre lo cual, solo se evidencia que la pensión es heredable, que existían los aportes voluntarios y la adquisición de una pensión de forma anticipada. La AFP privada no alleg ó prueba alguna por medio de la cual se evidenciara que se le brind ó informaci ón clara, diligente y oportuna respecto de los beneficios y perjuicios que le generaría trasladarse al RAIS, y es que la carga de la prueba para demostrar lo contrario se le invierte a la parte que así lo debe probar, es decir justificar que en ningún momento hubo falta de informaci ón,

trasladarse al RAIS, y es que la carga de la prueba para demostrar lo contrario se le invierte a la parte que así lo debe probar, es decir justificar que en ningún momento hubo falta de informaci ón, engaños o procedimientos que le dieran claridad a la accionante respeto de la afiliación o no al RAIS. El fallo proferido desconoció el precedente jurisprudencial de cierre frente a la ineficacia de traslado, el cual se ha establecido desde el año 2008 a la fecha. Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar “confirmando” la de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado y el retorno al RPMCD.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo solicitado, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 31 de julio 2020 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Explicó que la autoridad accionada indicó que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación

ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA Amparó los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de la actora y ordenó: […] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 31 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

y al debido proceso de la actora y ordenó: […] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 31 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisi ón, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

LAS IMPUGNACIONES -La Magistrada ANA L UCIA M URILLO V ARÓN de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la decisión atacada se emitió con fundamento en los elementos probatorios aducidos al proceso, así como la jurisprudencia que regula el tema, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia. -La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, indicó que el Tribunal demandado aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativas al caso concreto, sin que se advierta que sus actuaciones han conculcado las garantías fundamentales de la accionante. Destacó que no es dable que se invierta la carga de la prueba, bajo un criterio de razonabilidad objetiva, 5Tutela de 2ª Instancia n.° 114368

NUBIA INGRITH CARDONA

Destacó que no es dable que se invierta la carga de la prueba, bajo un criterio de razonabilidad objetiva, 5Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante y desplazando las propias circunstancias del caso. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión recurrida. -El Apoderado de Colfondos adujo que en este caso se quebrantó el principio de subsidiariedad toda vez que la interesada no interpuso recurso extraordinario de casación. Agregó que el fallo atacado no incurrió en “vías de hecho”.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de NUBIA I NGRITH C ARDONA, al negarse a declarar la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está

regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.1. En el presente asunto, está probado que NUBIA INGRITH C ARDONA tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio.

casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha se ñalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecer ía ante lo sustancial,

evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecer ía ante lo sustancial, desconociendo as í la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un da ño de mayor entidad constitucional que el que se derivar ía del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 8Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 2.2. Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por s í, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas8. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”9 Conforme con lo anteriormente referenciado, es

mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”9 Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.

3. En el presente asunto, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, afirmó que 8 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de

2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA no era viable anular el traslado de régimen reclamado por NUBIA INGRITH CARDONA para tal efecto precisó que: i) El acto del traslado al R égimen de Ahorro Individual cumplió con los presupuestos legales, sin que se pruebe alguna razón para que el fondo negara la solicitud de traslado de la actora ya que de conformidad con los art ículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994 a estas entidades les está vedado rechazar una vinculaci ón cuando la persona cumple los requisitos para tal fin. ii) Del interrogatorio de parte a la demandante se advierte que el traslado se gener ó en el momento que ella entró a laborar a Colmena como asesora comercial, cargo para el que recibió capacitación antes de suscribir el contrato porque sus funciones eran las de visitar empresas para

advierte que el traslado se gener ó en el momento que ella entró a laborar a Colmena como asesora comercial, cargo para el que recibió capacitación antes de suscribir el contrato porque sus funciones eran las de visitar empresas para vincular a las personas en pensiones y cesantías. iii) Que dado el principio de la comunidad de la prueba puede darse por demostrado con el interrogatorio de parte la existencia de información suficiente por parte de la demandante y su conocimiento de los dos regímenes al ser al momento del traslado asesora comercial de un fondo privado. iv) El formulario allegado al expediente se encuentra suscrito por la demandante, y la firma del formulario es una manifestación del consentimiento emitido por aquella al tenor de la jurisprudencia y de conformidad con el art ículo 1502 del C.C.

10Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA v) La ignorancia de la ley no sirve de excusa, dado que el artículo 60 de Ley 100 de 1993 contempla las características del RAIS; luego, pregonar que ellas no fueron informadas claramente es acudir al desconocimiento a lo que ha sido adoptado por el legislador. vi) Un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no se acreditó que la interesada incurriera en un error de hecho al considerar que se estuviera celebrando un acto jurídico distinto. 3.2. Dichos raciocinios, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los

un acto jurídico distinto. 3.2. Dichos raciocinios, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP120822019, 2 sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los 11Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos , es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo.

NUBIA INGRITH CARDONA eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos , es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de r égimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto]. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter ísticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, adem ás, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jur ídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del

AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato. Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, indicó: […] el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones. De una parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no invocó. Así, incurrió en un primer error porque pese a que analizó la demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son

un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en 13Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el

con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó la Corte en sentencias CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019:

1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente […] En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse « que existe una

100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse « que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del art ículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de 14Tutela de 2ª Instancia n.° 114368 NUBIA INGRITH CARDONA suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y

sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar pre

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