CSJ - STP12450-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12450-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12450-2022 Radicación n°. 126306 Acta 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO JOAQUÍN SOTO PEÑA , frente al fallo proferido el 24 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 23 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 2 ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: El accionante indicó que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 102 meses y 11 días dentro del proceso 110016000023201207017, el que fue acumulado a los expedientes 201200682 y 2012 04417 quedando como pena definitiva en 173 meses y 23 días de prisión. Como consecuencia de las investigaciones, ha estado privado de la libertad en los períodos comprendidos entre el 7 de julio de
expedientes 201200682 y 2012 04417 quedando como pena definitiva en 173 meses y 23 días de prisión. Como consecuencia de las investigaciones, ha estado privado de la libertad en los períodos comprendidos entre el 7 de julio de 2012 y 3 de noviembre de 2018 y 6 de julio de 2020 a la actualidad, tiempo que sumado a redenciones de pena le da un cumplimiento de pena de 119 meses y 26.25 días. En atención al tiempo de cumplimiento de la pena, ya cuenta con las 3/5 partes para que se conceda la libertad condicional; además, advirtió acreditar los demás requisitos exigidos por la ley para que se conceda el beneficio. En consecuencia, considera no le es exigible el cumplimiento de la pena privado de la libertad y debe concederse la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el demandante podía instaurar los recursos de ley contra el auto emitido el 8 de agosto de 2022, a través del cual, el Juzgado demandado le negó la libertad condicional.CUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 3 Además, no se determinaba en la demanda cuál era la irregularidad que se reprochaba de la decisión en mención. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante PEDRO JOAQUÍN SOTO PEÑA, sin argumentación adicional.
3 Además, no se determinaba en la demanda cuál era la irregularidad que se reprochaba de la decisión en mención. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante PEDRO JOAQUÍN SOTO PEÑA, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contraCUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 4 providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y
Pedro Joaquín Soto Peña 4 providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 5 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente alCUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 6 menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, se cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 8 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó a PEDRO JOAQUÍN SOTO PEÑA la libertad condicional.
Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues revisada la página web de la Rama Judicial, link procesos de ejecución de penas, se evidencia que, contra la decisión en mención, SOTO PEÑA instauró el recurso de reposición, pero no lo sustentó, por lo que el 9 de septiembre del año en curso, fue declarado desierto2. En ese orden, advierte la Sala que, aunque el hoy accionante acudió a uno de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, no lo hizo en debida forma, pues
En ese orden, advierte la Sala que, aunque el hoy accionante acudió a uno de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, no lo hizo en debida forma, pues el recurso de reposición no fue sustentado, lo que impidió que el juez ejecutor se pronunciara sobre el mismo. De manera que, no puede pretender el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma su inconformidad, como lo hace por vía de tutela. 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600002320120701700CUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 7 Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales Ahora, aun si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configure algún defecto que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, porque en el auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la petición de libertad condicional
procedencia del amparo. Lo anterior, porque en el auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la petición de libertad condicional presentada por PEDRO JOAQUÍN SOTO PEÑA, luego de relacionar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, última norma aplicable por favorabilidad, determinó que sumada la pena física más las redenciones de pena reconocidas, el sentenciado cumplía el presupuesto de carácter objetivo, relacionado con haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. Además, refirió que SOTO PEÑA fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y violencia intrafamiliar agravada, comportamientos en cuyo marco una de las víctimas era unCUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 8 menor de edad, por lo que no era procedente la concesión del subrogado penal, ante la expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Igualmente, indicó que en auto del 11 de febrero de 2019 se le había revocado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a SOTO PEÑA, porque luego de salir a disfrutarlo no volvió y fue capturado en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, lo que le permitía inferir que «no observó buen comportamiento
salir a disfrutarlo no volvió y fue capturado en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, lo que le permitía inferir que «no observó buen comportamiento en el centro carcelario» ni interés en el sustituto otorgado. Por esos motivos, concluyó que no se cumplían los presupuestos para acceder a la libertad condicional. En ese orden, advierte la Sala que la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que, ni siquiera flexibilizando el presupuesto de subsidiariedad echado de menos, se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.CUI 11001220400020220332301 Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 9 De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020220332301
Número interno 126306 Tutela impugnación Pedro Joaquín Soto Peña 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria