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CSJ - STP12451-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12451-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12451-2022 Radicación No. 126008 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de decisión constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 54 Seccional de Buga y a la cual fueron vinculados la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Local de Buga, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura y los señores Enio Geovany Salguero y Jhon Jairo Sepúlveda Solórzano.CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008

IMPUGNACIÓN TUTELA

CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de decisión constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga : “Del confuso líbelo de tutela, pudo extractar la Sala que CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO denunció el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) ante la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Buga, la comisión del delito de hurto de un vehículo de placas RNP 939, causa que se encuentra radicada bajo la

de dos mil veintidós (2022) ante la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Buga, la comisión del delito de hurto de un vehículo de placas RNP 939, causa que se encuentra radicada bajo la partida 76-111-60-00-165-202251889. No obstante, el aludido instructor decidió archivar el proceso sin la adecuada indagación; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado, tras advertir que en el trámite de la acción se solicitó aclaración a CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO sobre los fundamentos de la demanda y se estableció que se dirige contra la Fiscalía 54 Local de Buga, la cual fue debidamente vinculada, sin que fuera procedente la remisión a los Juzgados Penales del Circuito para su trámite al haber operado la perpetuatio jurisdiccionis. 2CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008 IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO Señaló que el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa idóneos que no ha agotado, en tanto puede solicitar el desarchivo de la actuación penal al fiscal y, ante su negativa, es viable acudir ante el juez de control de garantías para que así lo ordene. Por lo anterior, afirmó que en este caso no se cumple el

solicitar el desarchivo de la actuación penal al fiscal y, ante su negativa, es viable acudir ante el juez de control de garantías para que así lo ordene. Por lo anterior, afirmó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad dado que el juez de tutela no puede intervenir antes de haber superado los medios ordinarios de defensa judicial ante la autoridad competente. Agregó que tampoco se demostró la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, por lo que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Del escrito de impugnación presentado por CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO se vislumbra su inconformidad con el fallo de primera instancia porque advirtió a la fiscalía que podría existir una falsedad dado que, en virtud del contrato de compraventa que aportó, es el verdadero dueño del automotor, pero hizo caso omiso de este hecho y concluyó que no se tipificó el delito de hurto. Añadió que la fiscal accionada no estudió el documento público donde consta la incautación del vehículo, y que la 3CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008 IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO falsedad permite establecer una conducta concertada para defraudar al verdadero dueño del vehículo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la

falsedad permite establecer una conducta concertada para defraudar al verdadero dueño del vehículo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de

Decisión Constitucional d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 4CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008 IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 5CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008 IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo 6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso En el presente evento, CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO presentó acción de tutela porque el 18 de mayo de 2022 formuló denuncia por el presunto hurto del vehículo marca KIA, de placas RNP939, la cual fue radicada con el n° 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008 IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO 761116000165202251889, sin embargo, la Fiscalía 54 Local de Buga ordenó archivar la indagación por atipicidad de la conducta, determinación judicial frente a la cual se manifiesta inconforme. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no concurren los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que falta el requisito de subsidiariedad en razón a que no está demostrado que CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO haya agotado los medios ordinarios de defensa frente a la precitada decisión

subsidiariedad en razón a que no está demostrado que CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO haya agotado los medios ordinarios de defensa frente a la precitada decisión judicial, dado que, según los documentos e informes allegados el accionante no ha solicitado el desarchivo de la indagación ante el fiscal competente, mecanismo al cual puede acudir para reclamar que prosiga la investigación penal. En este sentido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la actuación se podrá reanudar mientras no se haya extinguido la acción penal, por lo que el accionante puede reclamar ante la fiscal accionada el desarchivo de la actuación y, como lo señaló el a quo, en caso de desacuerdo con esa funcionaria, puede acudir ante el juez de control de garantías para postular esa solicitud. 7CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008 IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia 1154 de 2005, al declarar la constitucionalidad condicionada de la precitada norma, expresó: “El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. […] Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada

haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. […] Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías”. En este orden, no se cumple el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

8CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008

IMPUGNACIÓN TUTELA

CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO

transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 8CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008 IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO Además, en este caso no se alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención excepcional del juez de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que la demanda de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito general de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

9CUI 76111220400420220036801 Número Interno 126008

IMPUGNACIÓN TUTELA

CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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