CSJ - STP12453-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12453-2026 Radicación N° 156371 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Enrique Navas Merlano, respecto de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, a la otra denunciante Cándida RosaCUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 2
Araque de Navas y al indiciado Andrés Alberto Capriles Castillo.
ANTECEDENTES
Tanto los hechos como la acción de tutela fueron reseñados por el a quo de esta forma:
Carlos Enrique Navas Merlano presentó acción de tutela contra la Fiscalía 2 Seccional en Descongestión de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso oportuno a la administración de justicia, verdad, justicia, reparación y no repetición, dentro de la investigación penal identificada con el NUNC-130016001128202341168.
El accionante manifestó que, desde diciembre de 2024, la investigación por el delito de estafa de mayor cuantía contra
y no repetición, dentro de la investigación penal identificada con el NUNC-130016001128202341168.
El accionante manifestó que, desde diciembre de 2024, la investigación por el delito de estafa de mayor cuantía contra CAPEMAR SALUD S.A.S. y Andrés Alberto Capriles Castillo permanece paralizada, pese a múltiples solicitudes de impulso procesal y de programación de audiencias preliminares, tales como imputación, medida de aseguramiento, embargo y secuestro de bienes. Señaló que dichas peticiones fueron reiteradas ante las fiscales encargadas del caso, inicialmente Marny Revollo Castaño y posteriormente Ruth Carrascal Carrascal, sin obtener respuesta de fondo ni avances procesales efectivos.
Asimismo, indicó que presentó memoriales, derechos de petición y solicitudes de vigilancia especial ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, sin que las autoridades accionadas emitieran pronunciamiento alguno. Según el accionante, esta inactividad pone en riesgo la efectividad de la investigación y la eventual prescripción de la acción penal, además de generar revictimización e incertidumbre para las víctimas.
El tutelante sostuvo que la demora injustificada desconoce la jurisprudencia constitucional sobre plazo razonable y celeridad procesal, especialmente en materia de derechos de las víctimas dentro del proceso penal. También afirmó que las cargas laborales o limitaciones administrativas de la Fiscalía no constituyen justificación válida para la mora judicial.
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía 2 Seccional en Descongestión de Cartagena que,
limitaciones administrativas de la Fiscalía no constituyen justificación válida para la mora judicial.
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía 2 Seccional en Descongestión de Cartagena que, en un término máximo de quince días, adopte una decisión de fondo dentro de la investigación penal mencionada.CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 3
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 13 de mayo de 2026, negó la petición de amparo.
Señaló que el término de dos años para archivar o formular imputación, consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, feneció el 30 de enero de 2025, dos años después de formulada la denuncia por Carlos Enrique Navas Merlano. Lapso en el que la Fiscalía accionada n o acató lo previsto en la norma.
Sin embargo, el Tribunal manifestó que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. En el caso concreto, halló que el ente acusador desarrolló actividad investigativa entre el 2023 y 2024, con 23 órdenes de Policía Judicial. Aunado a ello, tuvo presente el informe de la Fiscalía, quien señaló que tiene a cargo 2.306 procesos en indagación, no cuenta con asistente y ha habido cambios en la titularidad del despacho.
En síntesis, negó la tutela al encontrar justificada la mora. Los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia no fueron vulnerados.
la titularidad del despacho.
En síntesis, negó la tutela al encontrar justificada la mora. Los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia no fueron vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN
El actor expresó su desacuerdo con la decisión. Argumentó que él, como usuario del sistema judicial, no estáCUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 4
obligado a soportar la dilación indefinida de su situación jurídica. El proceso investigativo, adujo, no ha evidenciado avances desde diciembre de 2024; tampoco se evidencia que la Fiscalía accionada hubiera realizado solicitudes de apoyo institucional para superar medidas de descongestión.
De otra parte, solicitó la nulidad del trámite. Tratándose de fallas estructurales del ente acusador, es necesaria la vinculación de la Fiscal General de la Nación.
De no aceptarse la nulidad, pidió que se revoque el fallo para acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,CUI 13001220400020260030001
N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 5
siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la petición de amparo deprecada por Carlos Enrique
Navas Merlano contra la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena.
4. De la solicitud de nulidad.
Tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, pertinente resulta recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T -125 de 2010, reiterada en la T -661 de 2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción
naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal -taxatividad y trascendencia -, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente suCUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 6
declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último.
De otra parte, pertinente es rememorar cómo la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, quien hace uso del mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin em bargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que, a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido (CSJ STP11176-2023).
En este caso, el recurrente sostuvo que debió vincularse a la Fiscal General de la Nación , como encargada de la dirección y manejo de la institución. No obstante, la Sala no
STP11176-2023).
En este caso, el recurrente sostuvo que debió vincularse a la Fiscal General de la Nación , como encargada de la dirección y manejo de la institución. No obstante, la Sala no advierte necesaria su comparecencia al trámite, en la medida en que en su contra no se presentó queja en concreto y, para efectos de validar situaciones de tipo administrativo, la primera instancia vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
Por consiguiente, ninguna deficiencia sustancial se advierte en el proceso constitucional que imponga su invalidación; de modo que, la Sala proseguirá con la resolución del segundo problema jurídico planteado.CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 7
5. Acceso a la administración de justicia y debido proceso en relación con la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T -348 de 1993), y se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.
quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.
En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), deCUI 13001220400020260030001
N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 8
tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T -527 de 2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).
Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).
Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
A ese respecto, explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:
[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).
En similar sentido, reiteró:
[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete
En similar sentido, reiteró:
[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. (CC T230 de 2013)CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 9
En atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales. La petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP13362024, STP5195 -2024, STP8554 -2024 y, STP19213 -2025, entre otras).
5. Caso concreto.
El 30 de enero de 2023, Carlos Enrique Navas Merlano presentó denuncia contra Andrés Alberto Capriles Castillo por la comisión del delito de estafa. Los hechos datan del 29 de octubre de 2015.1
La noticia criminis tiene el número de radicado 130016001128202311468 (imagen 1) y, según consta en la
por la comisión del delito de estafa. Los hechos datan del 29 de octubre de 2015.1
La noticia criminis tiene el número de radicado 130016001128202311468 (imagen 1) y, según consta en la consulta del SPOA en la página de la Fiscalía General de la Nación, fue asignada el 23 de mayo de 2023 a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena (imagen 2).
Imagen 1.
1 Expediente enviado por la Fiscalía demandada. Cfr. Consulta de SPOA.CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 10
Imagen 2
Previamente, el Fiscal de Intervención Temprana trazó el programa metodológico el 8 de febrero de 2023. Luego, una vez asignada al despacho demandado, consta que se interrogó al indiciado el 10 de julio de 2023 y, a partir de allí, se adelantó lo que el ente acusador denomin ó «actividad investigativa adelantada por el equipo de trabajo de la fiscalía u otra actuación procesal ». Se registran actividades del 28 de agosto y 12 de septiembre de 2023, 6 de marzo, 3 y 23 de abril, 2 y 8 de mayo, 6 de junio, 2 de septiembre, y los días 9 y 10 de octubre de 2024.
Tal como subrayó el Tribunal en primera instancia, hasta esta última fecha la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena registró actividad investigativa (imagen 3).
Imagen 3CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia
hasta esta última fecha la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena registró actividad investigativa (imagen 3).
Imagen 3CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 11
Dicho lo anterior, se tiene que de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía cuenta con dos años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación; término contado a partir de la recepción de la noticia criminal:
Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
(…)
Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de de litos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
En este asunto, la denuncia fue radicada por Carlos Enrique Navas Merlano el 30 de enero de 2023 contra un solo indiciado -Andrés Alberto Capriles Castillo - y por un solo delito -estafa-. Por tanto, bajo la estricta aplicación de la ley, el término feneció el 30 de enero de 2025.
solo indiciado -Andrés Alberto Capriles Castillo - y por un solo delito -estafa-. Por tanto, bajo la estricta aplicación de la ley, el término feneció el 30 de enero de 2025.
A lo que se adiciona que, para el 30 de abril de 2026, cuando Navas Merlano presentó la acción de tutela, transcurrió 1 año, seis meses y 20 días de sde la cesación intempestiva de la actividad investigativa. Así, a la fecha de emisión de esta sentencia de tutela, ha pasado 1 año y 5 meses desde que se venció el término legal , incluso, la Sala no observó más gestiones de la Fiscalía durante el trámite de la segunda instancia.CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 12
Y s i bien la Fiscalía accionada argumentó alta carga laboral y poco personal, para lo cual adujo que tiene a cargo 2.306 procesos en indagación, no cuenta con asistente y ha habido cambios en la titularidad del despacho, estas razones se tornan insuficientes para descartar la mora, en tanto no expuso cómo eso le imposibilitada darle impulso continúo de la actuación , por ejemplo, detallando las gestiones en las cuales debió concentrar los recursos existentes o la complejidad que podía representar el trámite y por el cual era necesario emplear un potencial humano con el cual no contaba. Esto a fin de demostrar que la demora anotada en la actuación no se debía a su falta de diligencia.
Resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte
necesario emplear un potencial humano con el cual no contaba. Esto a fin de demostrar que la demora anotada en la actuación no se debía a su falta de diligencia.
Resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la decisión CC T-1154 de 2004:
[L]a mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.
Agréguese, lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ STP12174-2024, Rad. 139804:
En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Las circunstancias reveladas e n este asunto no permiten explicar el tiempo trascurrido y menos que , deCUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 13
manera intempestiva desde octubre de 2024, se haya optado por cesar por completo la investigación.
Ni siquiera se anotaron datos que indicaran que, por la
Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 13
manera intempestiva desde octubre de 2024, se haya optado por cesar por completo la investigación.
Ni siquiera se anotaron datos que indicaran que, por la complejidad del asunto, se requiera un tiempo de perfeccionamiento de la investigación superior a legal . Al respecto, se recuerda:
[S]e debe: a) establecer y esclarecer los hechos; b) analizar jurídicamente los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de difícil obtención, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuac ión; d) la pluralidad de sujetos pasivos y e) demás averiguaciones necesarias para que se pronuncie de fondo, lo cual implica términos de notificaciones y otras etapas procesales que demandan tiempo al proceso.2 (CC T-355 de 2021)
Por el contrario, con la información obrante en la actuación, se tiene que la investigación penal reviste una complejidad ordinaria. Pues, como quedó dicho atrás, se está ante un solo delito y un indiciado; además, la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios (como consta en el expediente) e incluso, el interrogatorio al indiciado que adelantó el 10 de julio de 2023.
Sin que obre un detallado recuento de las actividades desplegadas por la autoridad accionada que permita sostener que ha estado dando impulso continuo de la actuación.
Consecuente con lo anterior, palpable es la protección que se impone a los derechos fundamentales del debido
desplegadas por la autoridad accionada que permita sostener que ha estado dando impulso continuo de la actuación.
Consecuente con lo anterior, palpable es la protección que se impone a los derechos fundamentales del debido
2 El caso estudiado por la Corte Constitucional en esa sentencia consistió en analizar la mora judicial de una fiscalía de Bogotá frente al el delito de hurto agravado por la confianza.CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 14
proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Enrique Navas Merlano.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado para amparar los derechos fundamentales de Carlos Enrique Navas Merlano.
Por tanto, ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a si formula imputación contra Andrés Alberto Capriles Castillo, u ordenar el archivo de la investigación adelantada en su contra o peticiona la preclusión al interior de la causa penal distinguida con el SPOA 130016001128202311468.
Ello, puesto que el juez de tutela no está habilitado para orientar el sentido de la decisión que la Fiscalía debe proferir. (CSJ STP7559 -2020, STP7849 -2020 y STP62532021, STP10366-2024, STP15722-2024 y, STP11007-2025).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2021, STP10366-2024, STP15722-2024 y, STP11007-2025).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado en lo referente a la mora judicial.CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 15
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Enrique Navas Merlano.
TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a si formula imputación en contra de Andrés Alberto Capriles Castillo, u ordena el archivo de la investigación adelantada en su contra o peticiona la preclusión al interior de la causa penal distinguida con el radicado SPOA 130016001128202311468.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 83303DB32F20826CE187AC772CD3FCB03ACAB759FFFA85A48D26CB0595B6DEA7
Documento generado en 2026-07-14 CUI 13001220400020260030001 N.I. 156371 Tutela segunda instancia A/Carlos Enrique Navas Merlano 16