CSJ - STP12454-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12454-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12454-2020 Radicación n.° 456/110428 Acta n.° 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por BEATRIZ STELLA CÁCERES BARRERO, KAREN YOJANA AGUDELO y ELSA MARÍA ROA GARCÍA -terceras con interés-, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos 150013105002 20140028100, 150013105001 20140020400, 150013105001 20140020700 y 150013105001 20140021300. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El representante legal del ICBF promueve la presente solicitud de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de su prohijado, presuntamente conculcado por los despachos judiciales accionados.
fundamental al DEBIDO PROCESO de su prohijado, presuntamente conculcado por los despachos judiciales accionados. Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que en el mes de enero de 2011 el instituto suscribió contrato de aportes con el Consorcio Alimentar por Boyacá, con el objeto de «garantizar el servicio de alimentación escolar que brin[dara] un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana». Manifiesta que, a su vez, el consorcio celebró varios contratos de trabajo con personas naturales, orientados a cumplir con las obligaciones derivadas del convenio suscrito con su prohijado. Explica que Marina del Carmen Silva Rincón, Beatriz Stella Cáceres Barrero, Karen Yojana Agudelo y Elsa María Roa García instauraron demandas ordinarias contra el Consorcio Alimentar por Boyacá, dirigidas a que se declarara la existencia de una relación de índole laboral entre ellas y el convocado a juicio y a que, como consecuencia de ello, se condenara a este último a pagarles salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dichos vínculos. Aduce que las citadas demandantes incoaron sus pretensiones también contra el ICBF y solicitaron que se le condenara, solidariamente, a sufragar los conceptos antes mencionados, con 2Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
también contra el ICBF y solicitaron que se le condenara, solidariamente, a sufragar los conceptos antes mencionados, con 2Tutela de 2ª Instancia n.° 456 I.C.B.F. fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes con la materia. Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de los libelos de Beatriz Stella Cáceres Barrero, Karen Yojana Agudelo y Elsa María Roa García, juicios en los que profirió sentencias de fechas 2 de marzo, 9 de abril y 5 de julio de 2019, en las que accedió a las aspiraciones de las promotoras, incluida la relacionada con la presunta solidaridad del Instituto. Refiere que en igual sentido se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que expidió fallo el 16 de mayo de 2018, favorable a las pretensiones de Marina del Carmen Silva Rincón. Asegura que su representado instauró recursos de apelación contra los proveídos de calendas enunciadas, en los que insistió en que no se encontraba configurada la responsabilidad solidaria alegada por las actoras e imploró que se le exonerara de los pagos presuntamente adeudados por el Consorcio Alimentar por Boyacá, con fundamento en el contenido de la sentencia CSJ SL4430-2018, proferida por esta Corte como Tribunal de Casación. Indica que el Tribunal Superior de Tunja resolvió la alzada a
por Boyacá, con fundamento en el contenido de la sentencia CSJ SL4430-2018, proferida por esta Corte como Tribunal de Casación. Indica que el Tribunal Superior de Tunja resolvió la alzada a través de sentencias de fechas 3 de julio, 24 de julio y 23 de octubre de 2019, en las que mantuvo incólume la condena solidaria contra su prohijado. Argumenta que las autoridades judiciales convocadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del instituto, en atención a que pasaron por alto el precedente fijado por esta Sala, según el cual la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a los contratos de aportes suscritos por aquel. Con apoyo en los hechos enunciados, pide que se dejen sin efecto las sentencias que profirió el tribunal en los cuatro procesos censurados e implora que, en su lugar, se ordene a la citada colegiatura que profiera decisiones de reemplazo, en las que absuelva a su prohijado de la responsabilidad solidaria que le fue endilgada por quienes obran como demandantes en dichos trámites ordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
La Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, con fundamento en los siguientes razonamientos:
I.C.B.F.
La Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, con fundamento en los siguientes razonamientos: Adujo que el representante legal del ICBF acudió a la acción constitucional, por cuanto estima que el Tribunal Superior de Tunja transgredió las garantías de la citada entidad, a través de las sentencias en las que lo condenó, solidariamente, a pagar acreencias laborales a cuatro trabajadoras del Consorcio Alimentar por Boyacá. Al analizar los proveídos acusados, esa colegiatura advirtió que su contenido coincide con el relatado por el tutelante en el escrito originario de la queja, en la medida en que, a través de los mismos, el Tribunal accionado declaró la existencia de contratos de trabajo entre el Consorcio Alimentar por Boyacá y MARINA DEL C ARMEN S ILVA R INCÓN, BEATRIZ STELLA CÁCERES BARRERO, KAREN YOJANA AGUDELO y ELSA MARÍA ROA GARCÍA, condenó al consorcio a pagarles las acreencias surgidas de tales vínculos y extendió dicha condena al ICBF, por considerar que este era solidariamente responsable de los conceptos adeudados, con ocasión del contrato de aportes que suscribió con el consorcio en el mes de enero de 2011. Refirió que, si bien el Tribunal indicó los motivos para apartarse del precedente decantado por esa Sala en
contrato de aportes que suscribió con el consorcio en el mes de enero de 2011. Refirió que, si bien el Tribunal indicó los motivos para apartarse del precedente decantado por esa Sala en 4Tutela de 2ª Instancia n.° 456 I.C.B.F. sentencia CSJ SL4430-2018, lo cierto es que, no había lugar a aplicar en este caso, el mentado canon 34, por tanto, no era dable condenar de forma solidaria al ICBF con ocasión de los contratos de aportes por este suscritos. Por tal motivo, dejó sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al interior de los procesos judiciales instaurados por MARINA DEL CARMEN S ILVA R INCÓN, BEATRIZ S TELLA C ÁCERES B ARRERO, KAREN YOJANA AGUDELO y ELSA MARÍA ROA y, en su lugar, se ordenó a la autoridad convocada que profiera decisiones de reemplazo, en un término no superior a diez (10) días. LA IMPUGNACIÓN BEATRIZ STELLA CÁCERES BARRERO, KAREN YOJANA AGUDELO y ELSA MARÍA ROA GARCÍA -terceras con interés- , a través de apoderado judicial, presentaron memorial en el que solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que los fallos emitidos al interior de los procesos que éstas impulsaron son adecuados, sin que en ellas se evidencie la incursión en una «vía de hecho». Igualmente, pusieron de presente que este caso sí es
procesos que éstas impulsaron son adecuados, sin que en ellas se evidencie la incursión en una «vía de hecho». Igualmente, pusieron de presente que este caso sí es procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES
5Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró el derecho al debido proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al interior de los procesos 150013105002 20140028100, 150013105001 20140020400, 150013105001 20140020700 y 150013105001
20140021300. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados
sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 456 I.C.B.F. además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1 Lo primero que se debe decir es que, en este evento se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en tanto, la parte interesada hizo uso de los recursos ordinarios y de forma oportuna acude a esta acción excepcional. Igualmente, el asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se trata del derecho a la seguridad social.
Así las cosas, la Sala debe constatar si las determinaciones censuradas incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad. 3.2 De cara a resolver el problema jurídico se debe recordar que e l bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación se hace a través del 8Tutela de 2ª Instancia n.° 456
3.2 De cara a resolver el problema jurídico se debe recordar que e l bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación se hace a través del 8Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su órgano rector es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esta entidad fue creada por medio de la Ley 75 de 1968 «Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» y reorganizada por la Ley 7 de 1979 «Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones».
El ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Bogotá y tiene la facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional. Para la ejecución de sus programas y evaluación de sus actividades el ICBF está formado por tres niveles: Nacional, Regional y Zonal (Artículo19 Ley 7 de 1979).
Este ente coordina el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como tal propone e implementa políticas, presta asesoría y asistencia técnica y socio-legal a las comunidades y a las organizaciones públicas y privadas del orden nacional y territorial.
Entre los objetivos y funciones del ICBF la Ley 7 de 1979 señala:
asesoría y asistencia técnica y socio-legal a las comunidades y a las organizaciones públicas y privadas del orden nacional y territorial.
Entre los objetivos y funciones del ICBF la Ley 7 de 1979 señala:
9Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Artículo 20. Modificado por el artículo 124 del Decreto 1471 de 1990: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos”.
Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad;
2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior;
3. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados;
4. Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia;
5. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad;
6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.
vigilancia de que trata el ordinal 19 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.
7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.
8. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción (…).
9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.
10. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia;
10Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
11. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
12. Modificado por el artículo 126 del Decreto 1471 de 1990.
El numeral 12 del artículo 21 de la ley 7ª de 1979 quedará así:
del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
12. Modificado por el artículo 126 del Decreto 1471 de 1990.
El numeral 12 del artículo 21 de la ley 7ª de 1979 quedará así: “promover la atención integral del menor de siete años”.
13. Desarrollar programas de adopción
14. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismo de esta naturaleza existentes en el país cuando lo considere conveniente;
15. Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y emitir dictámenes periciales
(antropo-heredo-biológicos) en los procesos de filiación y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite;
16. Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad;
17. Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrición que señale el Gobierno
Nacional;
18. Investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado;
nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado;
19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes;
20. Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley en la cuantía y según los procedimientos que se determinen en el Decreto Reglamentario de la presente ley;
Las demás que se le asignen por disposiciones especiales”. (Resaltado de la Sala). 3.3 En desarrollo de su objeto, el I.C.B.F. en el año 2011 suscribió el contrato de aporte No. 15262011001, con el 11Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Consorcio Alimentar y el Departamento, ambos de Boyacá, para garantizar el servicio de alimentación, brindar un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en el área rural y urbana, de acuerdo a los lineamientos técnicos administrativos y estándares para la existencia de alimentación escolar, programa de alimentación escolar PAE del ICBF, con el fin de contribuir a mejorar el desempeño académico, la asistencia regular, así como promover hábitos de alimentación saludables con la participación activa de la familia, la comunidad y los entes territoriales. Dicho programa -PAEconsiste en el suministro
académico, la asistencia regular, así como promover hábitos de alimentación saludables con la participación activa de la familia, la comunidad y los entes territoriales. Dicho programa -PAEconsiste en el suministro organizado de un complemento nutricional con alimentos inocuos, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en el sistema educativo público, y al desarrollo de un conjunto de acciones alimentarias, nutricionales, de salud y de formación, en adecuados hábitos alimenticios y estilos de vida saludables, que contribuyen a mejorar el desempeño de los escolares y apoyar su vinculación y permanencia en el sistema educativo, con la participación activa de la familia, la comunidad, los entes territoriales y demás entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar
- SNBF.
Dentro de las consideraciones de dicho contrato en el numeral 6º se consignó que el mismo se suscribió porque el Decreto 1177 del 99 contempla la facultad del I.C.B.F. para hacer contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar actividades y programas propias de su objeto. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
3.4. MARINA DEL CARMEN SILVA RINCÓN, BEATRIZ STELLA CÁCERES BARRERO, KAREN YOHANA AGUDELO y ELSA MARÍA ROA GARCÍA promovieron, por separado, proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Alimentar por Boyacá, integrado por la Corporación Sol Naciente, Fundación de Servicios Integrales -FUSIy la Fundación Camino a la Prosperidad
en contra del Consorcio Alimentar por Boyacá, integrado por la Corporación Sol Naciente, Fundación de Servicios Integrales -FUSIy la Fundación Camino a la Prosperidad -FUNCAPRO, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, se disponga al pago de los salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que hubiere lugar, así mismo, la condena por solidaridad con respecto al Departamento de Boyacá y el I.C.B.F. Esas actuaciones correspondieron a los Juzgados 1º y 2º Labores del Circuito de Tunja, asignándoles los radicados 150013105002 20140028100, 150013105001 20140020400, 150013105001 20140020700 y 150013105001 20140021300. Una vez, fenecido el trámite correspondiente, el 16 de mayo de 2018, 26 de marzo, 9 de abril de ese año y 5 de julio de 2019, los despachos en cita emitieron fallo s de primera instancia en los cuales accedieron a las pretensiones de las demandantes, esto es, declararon la existencia de contrato realidad entre las actoras y el Consorcio Alimentar por Boyacá, al tiempo que ordenaron el pago de las respectivas acreencias laborales y prestacionales, de manera solidaria entre el Departamento de Boyacá y el I.C.B.F. Dichas determinaciones fueron apeladas por los demandados y, confirmadas por la Sala Laboral de ese 13Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Dichas determinaciones fueron apeladas por los demandados y, confirmadas por la Sala Laboral de ese 13Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Distrito Judicial, en fallos del 3 , 24 de julio y 23 de octubre de 2019, con respecto con la responsabilidad solidaria del I.C.B.F, al tiempo que se hicieron ajustes en los montos a cancelar. En cuanto al aspecto de inconformidad y que llevó al I.C.B.F. a acudir al amparo, en las decisiones precitadas, la colegiatura accionada anunció que debía apartarse del presente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte del 10 de octubre de 2018 y, en su lugar, aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar que éste no excluye la solidaridad de las entidades públicas cuando actúan como contratantes, precisando que el Estado no puede valerse de su condición para sustraerse de sus obligaciones. 3.5 En cuanto a la condena por solidaridad que es objeto de debate en este caso, debe decirse que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 95, numeral 2º de la Constitución Política, el principio de solidaridad está concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho y, a la vez, es un deber de todo ciudadano en la construcción de una sociedad más justa e igualitaria. Para los fines pertinentes de esta providencia, es preciso
concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho y, a la vez, es un deber de todo ciudadano en la construcción de una sociedad más justa e igualitaria. Para los fines pertinentes de esta providencia, es preciso señalar que existe consagración legal del principio de solidaridad en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a propósito de las relaciones laborales en las que contratistas fungen como empleadores de trabajadores que 14Tutela de 2ª Instancia n.° 456 I.C.B.F. ejecutan una labor u obra para un tercero beneficiario. Dicha norma dice lo siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso
para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas (resaltado fuera del texto). El precepto trascrito dispone que son verdaderos empleadores las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios, en beneficios de terceros, por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. No obstante, dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. 15Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC 593 de 2014, en aquella oportunidad, explicó el Alto Tribunal que el objeto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es establecer una solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el beneficiario o dueño de la obra y el
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es establecer una solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando el primero utiliza el mecanismo de la contratación para desarrollar labores propias de la empresa. Precisó esa Corporación que el legislador buscaba que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los empleados el cobro de los salarios y prestaciones sociales y hace frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. La Corte explicó que en relación con el contrato de obra pueden darse dos situaciones: i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, y por tanto, dicho negocio jurídico solo produce efectos entre los contratantes; y ii) la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo, caso en el cual se produce una responsabilidad solidaria entre dicho beneficiario y los trabajadores del contratista. 16Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Bajo ese entendido, preció el Tribunal Constitucional en la sentencia en cita, que quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente,
la sentencia en cita, que quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. Finalmente, resaltó que, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo busca proteger al trabajador de los mecanismos utilizados por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, al contratar personal para efectuar funciones propias. 3.6 En este evento, como se dijo anteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en las decisiones censuradas por el I.C.B.F. aplicó la figura de la solidaridad consagrada en el canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que aquel, se valió del Consorcio Alimentar por Boyacá, para desarrollar funciones que son propias de su objeto. Al respecto, lo primero que debe decirse es que, tal y como lo refirió la Colegiatura accionada, la norma precitada, en momento alguno determina que esa figura sólo es aplicable para determinados contratos o convenios, menos excluye el contrato de aporte. 17Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Como se indicó en precedencia, lo querido a través de
aplicable para determinados contratos o convenios, menos excluye el contrato de aporte. 17Tutela de 2ª Instancia n.° 456
I.C.B.F.
Como se indicó en precedencia, lo querido a través de esa figura es proteger al trabajador ante la eventualidad de que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.